Sra. Jueza
titular del
Juzgado de 1º Instancia
en lo C. y C. de
48º Nominación
de la Ciudad de
Córdoba
Dra. Raquel Villagra
S ____________ / _____________ D
Dr. Miguel Julio RODRÍGUEZ VILLAFAÑE,
matrícula profesional provincial 1-25005, DNI 8.531.860, Director de la Sala de
Derecho de la Información y de la Comunicación del Colegio de Abogados de
Córdoba y Presidente de la Asociación Iberoamericana de Derecho de la
Información y de la Comunicación ( AIDIC), por derecho propio, en mi calidad
de ciudadano de la Provincia de Córdoba y además, patrocinando a la Fundación
Centro de Derechos Humanos y Medio Ambiente (CEDHA), representada por la Dra.
Romina Picolotti, DNI
21.756.681, en su carácter de presidenta de la fundación, acompañada del Dr.
Víctor Ricco, DNI 23.395.592, apoderado de la
misma; a la Asociación “El Ágora” representada por su Presidenta Lic.
Claudia Cristina Laub, DNI 10.924.557 y a la Fundación
Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales (INECIP) representado
por la Dra. Patricia Josefina Cóppola, DNI
12.030.973, todas esta como organizaciones de la sociedad civil, fijando
domicilio a los efectos legales que pudieran corresponder, en calle Corro Nº
245, tercer piso, Oficina “B” de la Ciudad de Córdoba, en los autos
caratulados “La Voz del Interior S. A. c/ Ente Regulador de los Servicios
Públicos (ERSEP) – Amparo”, Expte. Nº
586087/36, ante V. S. Respetuosamente comparecemos y decimos:
1.
Objeto: Que, en tiempo y forma, peticionamos ser tenidos como Amigos
del Tribunal o Amici Curiae
o Asistentes Oficiosos, para aportar al conocimiento y a la consideración
del tribunal argumentos, sobre la necesidad que sean respetados los derechos de
los habitantes de la Ciudad de Córdoba, de acceder a la información pública
consignada en las actas del Ersep, que se requieren
por el diario La Voz del Interior. Este medio gráfico las solicitó, en la
representación implícita que tiene el periodismo de la sociedad, en el ejercicio
del derecho humano de buscar, recibir y difundir información. Por lo que
venimos a adherir al requerimiento realizado por el periódico cordobés y por
tanto pedimos que el Tribunal ordene, con urgencia, se ponga a disposición del
diario las actas solicitadas.
Todo
ello, en aras de la defensa de genuinos intereses públicos y de trascendencia
institucional que implican la necesidad de tener debido acceso a la información
pública. Porque, de no hacerse lugar al amparo planteado por el medio de
difusión, se afectaría gravemente dicho derecho humano sustantivo e
instrumental básico, que es individual y colectivo a la vez.
La
posibilidad que la sociedad y las personas puedan acceder con facilidad a la
información pública opera como un mecanismo fundamental para la defensa de la
dignidad humana, la participación ciudadana, permite desarrollar el juicio
crítico y un debate público informado, ayuda al control de la gestión gubernamental
y previene la corrupción estatal. También colabora, esencialmente, a consolidar
y perfeccionar el sistema democrático, que como uno de sus valores básicos, se
debe a la verdad.
2.
Legitimación: El presentante y las organizaciones que pretenden
aportar elementos como amigos del tribunal, no tienen vinculación con las
partes que las inhabilite, de manera alguna, a efectuar esta presentación y
aporte a la Justicia. Además, tienen suficientes antecedentes personales e
institucionales en la materia, que les da autoridad y legitimidad para activar
esta institución. A tal efecto cabe consignar el respecto que:
2.1.
Antecedentes de competencia en la materia del Dr. Miguel Julio Rodríguez Villafañe: El Dr. Miguel Julio Rodríguez Villafañe, con domicilio real en calle Corro Nº 2652, de
esta Ciudad de Córdoba, a los efectos de acreditar la especialización y
competencia en la temática, que se analiza en la causa de referencia, es
Director de la Sala de Derecho de la Información y de la Comunicación del
Colegio de Abogados de Córdoba (se adjunta el certificado pertinente) y
Presidente de la “Asociación Iberoamericana de Derecho de la Información y de
la Comunicación”, (A.I.D.I.C.) (se acompaña el
Informe último de dicha institución sobre el estado del Derecho de la
Información y Comunicación en casi todos los países latinoamericanos, publicado
en marzo de 2004, en donde se consigna información institucional de la asociación).
Además,
reconocimiento internacional de la experticia a la temática, de organismos de
la O.E.A. y de otras organizaciones nacionales e
internacionales (se acompañan tres documentos que lo acreditan).
Asimismo,
en Anexo se adjunta abundante documentación y referencias que hacen a la
especialización y preparación en la problemática abordada, por parte del presentante, a la que cabe remitir,
particularmente, en lo que se refiere a la tarea y trabajos desarrollados en
materia de participación ciudadana, acceso a la justicia y el acceso a la
información, problemática que se discute en la causa.
2.2. Antecedentes
de competencia en la materia de la Fundación Centro de Derechos Humanos y Medio
Ambiente (CEDHA): La Fundación Centro de Derechos Humanos y Medio
Ambiente (CEDHA), con domicilio legal en Avenida General Paz Nº 186, décimo
piso, oficina “A”, de esta Ciudad de Córdoba, es una
organización, sin fines de lucro, que trabaja en pos de una relación armoniosa
entre el ambiente y las personas a través de la
promoción y el fortalecimiento del vínculo existente entre derechos humanos y
medio ambiente.
Se acredita
personería jurídica mediante copia certificada del Estatuto Social de la
Fundación y copia certificada de la Resolución de Inspección de Personas
Jurídicas Nº 295/”A”/00, que se adjunta. Se acredita también, la representación
de la Fundación por Romina Picolotti,
mediante copia certificada de Acta de designación de autoridades, donde consta
su carácter de Presidente de la Fundación, con mandato vigente, que comparece,
sin revocar poder y por Victor Hugo Ricco, mediante copia certificada de Poder General para
Pleitos, en donde se otorga especial poder para presentar “Amicus Curiae”.
Los objetivos de la Fundación consisten
en incrementar el nivel de conciencia de los vínculos existentes entre
degradación ambiental y la defensa de los derechos humanos; incrementar el
nivel de capacitación en el estado y en la sociedad civil en el área de “medio
ambiente y derechos humanos”; facilitar
el acceso a recursos que proporcionen herramientas para defender y promover
el vínculo entre medio ambiente y
derechos humanos, en el ámbito local, nacional, regional, e internacional. En
el logro de sus fines la organización desarrolla actividades tendientes al
fortalecimiento de la sociedad civil, el acceso a la justicia y a la información.
El
presente caso debate el derecho de acceso a la información pública en poder del
Estado, que tiene a su vez, su raíz en la investigación de la contaminación del
agua de 13 barrios de la Ciudad de Córdoba, con nitratos. El agua es un recurso
natural, por ende parte del concepto de Ambiente. CEDHA trabaja,
específicamente, las cuestiones de derechos humanos y ambientales. Y
considerando el impacto que tiene la degradación o contaminación ambiental
(riesgo en la salud, etc.), en el ejercicio y goce de los derechos humanos, los
vínculos entre derechos humanos y ambiente son realmente manifiestos en el caso
y por ende, pleno objeto de la Fundación.
2.3.
Antecedentes de competencia en la materia de la Asociación “ El Ágora”:
La Asociación “El Ágora”, con domicilio
legal en calle Ayacucho Nº 526, de esta Ciudad de Córdoba, a los efectos de
acreditar la especialización y competencia en la temática que se analiza en la
causa de referencia cabe consignar, que la misma es una persona jurídica sin
fines de lucro, cuyo fin principal es generar un espacio de trabajo, de
reflexión y acción para recuperar el principio de seguridad humana, como un
concepto integrador y para fortalecer el ámbito de lo público en el desarrollo
de la ciudadanía, evitando la exclusión y la violencia, la discriminación y la
intolerancia.
Se
acredita personería jurídica con copia del Expediente Nº 0007/19984/96, donde
consta el Estatuto Social y la Resolución de Inspección de Sociedades Jurídicas
Nº 244/A/96, de fecha 11/10/1996. La representación de Claudia Laub se acredita con copia del Acta de Designación de
Autoridades de fecha 26/05/2004, en donde se la consagra presidente de la Asociación.
El
Ágora aborda la temática de la seguridad humana, desde una perspectiva
conceptual integradora, esto significa profundizar la interrelación de los
aspectos sociales, económicos, de salud, cultura, educación, etc. que generan
condiciones de seguridad / inseguridad.
Además,
brinda asesoramiento, consultoría y cooperación técnica
a entes estatales y/o privados para la
planificación y ejecución de actividades, programas y proyectos, vinculados a
la gestión pública y al mejoramiento del medio ambiente, de la salud, la
educación y la seguridad ciudadana. También, promueve “la articulación del
poder públicos en sus diversos niveles y escalas, estimulando mecanismos de
gobernabilidad y sustentabilidad de proyectos, espacios
y acciones que tiendan a capitalizar la integración del potencial social”.
El
caso plantea, como se dijo anteriormente, cuestiones propias del acceso a la
información pública, específicamente a las Actas del Ersep
y que hacen a una investigación de aguas contaminadas.
Desde
la perspectiva sanitaria de la seguridad humana, el consumo de agua potable es
un condicionante básico para la supervivencia de los ciudadanos. El acceso a la
misma es un derecho de los habitantes que corresponde garantizar al Estado y
por ende, la ausencia de control puede traducirse en falta de garantías
respecto de la calidad del agua y coloca al ciudadano en situación de
inseguridad.
Otro
de los pilares de El Ágora es el fortalecimiento de la ciudadanía, que es concebido
como el pleno ejercicio de los derechos individuales en la construcción de la
vida cívica. Por esta razón y en aras de generar mecanismos que sustenten la
gobernabilidad, es que El Ágora participa en acciones que promuevan la
transparencia y acceso a la información en la gestión pública y mecanismos de
participación ciudadana como la figura del Amicus
Curiae.
2.4.
Antecedentes de competencia en la materia de la Fundación Instituto de
Estudios Comparados en Ciencias Penales (INECIP): La Fundación
Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales (INECIP) con domicilio de
la representación local en calle Ayacucho Nº 526, de esta Ciudad de Córdoba y
el domicilio legal en Avenida Corrientes Nº 1515, piso sexto, oficina “B”, de la Ciudad de Buenos Aires, a los efectos
de acreditar la especialización y competencia en la temática que se analiza en
la causa de referencia cabe consignar, que la misma es una organización no
gubernamental, sin fines de lucro, que inició sus actividades en el año 1989,
tendiente a promover el estudio de las ciencias penales y restantes disciplinas
que se relacionen con ella y contribuir a la consolidación y el progresivo
fortalecimiento del Estado de Derecho, en los países de América Latina y el
Caribe.
Se
acredita personería jurídica con copia del Estatuto Social, copia de la
Resolución de la Inspección General de Jurídica Nº 000748, de fecha 20/09/1989
y Copia del libro de Actas, en la que se designa a la Dra. Patricia Josefina Coppola, como representante de INECIP, en la Ciudad de
Córdoba, bajo certificación notarial T002691467, de fecha 30 de abril de 2004.
Su
objeto, referido en el artículo segundo del Estatuto, determina que la entidad,
en lo que aquí importa, tiene el fin de estudiar, promover y ejercitar acciones
tendientes a perfeccionar, entre otros aspectos, la prevención criminal y una
adecuada política en la materia.
En
virtud de la presentación formulada, en cuanto al objeto del presente amicus, INECIP, considera que el derecho al
acceso a la información, constituye uno de los pilares básicos en una república
democrática, en la política criminal a desarrollar, como un elemento preventivo
esencial, para evitar y combatir la corrupción en el Estado es fundamental la
transparencia.
3.
Hechos: Con fecha 2 de Julio del corriente
año, el diario “La Voz del Interior”, en su foja 15 A, con el título “Trabas
y dilaciones para acceder a las actas de directorio del Ersep”,
(original que acompañamos al presente),
sostuvo que le ha tocado vivir ante el Ersep,
diversas situaciones que le han cercenado el derecho de acceder a información
pública y manifiestó
textualmente lo siguiente:
“Aunque se trata de un organismo que asume la defensa de los usuarios
frente a las empresas prestadoras de servicios públicos, el Ersep
viene manteniendo desde hace un mes y medio una batalla jurídica para mantener
en secreto sus actas de directorio.
El pasado 14 de mayo,
Marcela Fernández, periodista de La Voz del Interior abocada a investigar el
caso de las aguas contaminadas con nitratos en 13 barrios de la ciudad de
Córdoba, se presentó en las oficinas del Ente Regulador de Servicios Públicos
para solicitar que se le exhibiera documentación del organismo, en especial las
actas de Directorio correspondientes al período agosto de 2003 hasta la
actualidad.
El objetivo era verificar
versiones que habían llegado a nuestra Redacción, vinculadas con actuaciones
del Ente que demostrarían que el tema era conocido desde hace meses por
instancias superiores del Gobierno.
Pese a la gravedad del tema
y a que la periodista venía publicando una serie de notas que habían sacado a
la luz las irregularidades -o tal vez justamente por esa causa-, los
funcionarios que la atendieron dijeron no estar autorizados a facilitar esa
documentación, por lo que un escribano enviado por el diario levantó un acta en
la que se dejó constancia de la negativa.
Pero el Ersep fue más allá: tres días después,
asentó en el expediente que la periodista debía acreditar personería y fijar
domicilio, pese a que la ley de acceso a la información no exige ninguna
formalidad.
Luego de otras
presentaciones realizadas por el diario ante cada traba interpuesta por el Ersep, finalmente el 27 de mayo el organismo público desestimó
el pedido y lo giró a la Fiscalía de Estado.
La Fiscalía, a su vez,
respondió el 7 de junio pasado a través de un dictamen donde reconoce como
públicas a las actas del Ersep, pero resuelve que
para acceder a ellas este diario debe precisar la información que busca.
En la consideración de que,
en este caso, puntualizar los datos que se quiere verificar en los libros del Ersep implica una traba para la investigación periodística
en curso, La Voz del Interior rechazó los argumentos del Ersep
y de la Fiscalía, al sostener que estos conllevan una ` clara intención de
convertir en secreto lo que se ha reconocido que es público ´ e implican una
restricción al ejercicio de la libertad de prensa garantizado por las
constituciones Nacional y de Córdoba.
El dictamen del Ersep –firmado por Mónica Sanguineti,
de la Gerencia Legal y Técnica– cuestiona en primer término el derecho de La
Voz del Interior para solicitar la información pública requerida, al considerar
que si se aplica la ley de Procedimientos Administrativos, este medio “no es
parte” y, por lo tanto, sólo acredita un “interés simple” que no le da derecho
“a ejercitar una pretensión como la formulada en estas actuaciones”. Además,
interpreta que el requerimiento de las actas por parte de la periodista implica
un ejercicio abusivo del derecho.
Aunque la asesora letrada
admite que la ley 8803, de acceso al conocimiento de los actos del Estado,
autoriza a formular pedidos de información sin que respondan a un interés
simple, señala: “Imaginemos que un centenar de personas se presentan con una
solicitud igual a la formulada por La Voz del Interior; ante ello, casi
seguramente el ente regulador se vería impedido de desenvolver normalmente, al
menos por un tiempo, sus cometidos primarios, con lo que las solicitudes
constituirían una verdadera interferencia con una función estatal, y pondrían
en riesgo los intereses públicos comprometidos en la prestación de los
servicios públicos”.
Cabe
remarcar que, en un comienzo, este diario sólo solicitó al Ersep
la mera exhibición de las actas de directorio, trámite que no implicaba ninguna
tarea extra al organismo.
Pero en su dictamen, Sanguinetti va más allá y pone en tela de juicio la constitucionalidad
de la ley de acceso a la información, dictada durante el actual gobierno, en
octubre de 1999. En efecto, la asesora legal del Ersep
sostiene que “las normas del legislador que crean el riesgo de impedir o
dificultar seriamente la función administrativa, adolecen de inconstitucionalidad”.
El dictamen insiste en que
el pedido de información debe ser “concreto”, no obstante lo cual estaría
igualmente alcanzado por las prohibiciones de proveer información previstas por
la norma, que incluyen los casos en que se puede ver afectada la intimidad de
las personas y, en particular, de los empleados o cuando se deba preservar la
confidencialidad de datos relativos a los prestadores de servicios, información
estratégica sobre conflictos con prestadores o el proceso de recomposición de
contratos.
En
tanto, el dictamen de la Fiscalía de Estado señala que para poder revisar las
actas del Ersep, a las que reconoce como públicas,
este diario ` deberá precisar la información que requiere´,
pese a que el artículo 6 de la ley 8803 establece que “no puede exigirse la
manifestación del propósito de la requisitoria”.
El organismo asegura, a su
vez, que `no se trata de desconocer ni de coartar el ejercicio de un derecho
legítimamente establecido por la normativa vigente ´, pero que esto `no puede
traducirse en el ejercicio irrazonable del mismo ´.
Así, la Fiscalía entiende
que el pedido de las actas en bloque `produciría un desgaste administrativo,
innecesario, que puede y debe evitarse´”.
La
noticia, causó particular preocupación entre los presentantes. Ello motivó que
el Dr. Miguel Julio Rodríguez Villafañe enviara una
nota para publicar en la temática, que fuera reproducida por el Diario La Voz
del Interior, de fecha 7 de julio de 2004, (cuyo original se adjunta).
Luego, nos enteramos por el
referido diario, con fecha 23 de julio del corriente año que el mismo, se vió obligado a presentar el amparo, en el que pedimos ser
tenidos por Amici Curiae, a
los efectos de solicitar a la justicia le asegure el ejercicio del derecho que
esgrime. En esta última noticia el periódico señalaba que:
“Con el objetivo de que
la Justicia provincial permita a este diario acceder a las actas de directorio
del Ente Regulador de Servicios Públicos (Ersep), que
fueron negadas de modo sistemático por ese organismo, La Voz del Interior
presentó ayer un recurso de amparo para que se le garantice el derecho a la
información.
El recurso se
basa en las normas de la Constitución de la Provincia y en la ley número 8.803,
de acceso al conocimiento de los actos del Estado.
El
requerimiento de este diario –que viene reiterándose desde hace dos meses ante
el Ersep y ahora ante la Justicia– fue presentado por
el representante legal de la empresa y se vincula con la investigación periodística
relativa a la contaminación del agua de red con nitratos en 13 barrios de la
ciudad de Córdoba.
La
irregularidad fue revelada por este diario en mayo pasado. La difusión pública
del tema generó un profundo impacto social y, también, la salida del Gobierno
de los funcionarios responsables de garantizar la calidad de agua que recibe la
población.
El recurso de
amparo fue presentado ayer a la mañana en el Juzgado N°
48 Civil y Comercial, a cargo de la jueza Raquel Villagra.
En él se pide que la Justicia ordene al Ersep que
entregue –a costo de La Voz del Interior– copias auténticas de las actas de
directorio del organismo correspondientes a los meses de agosto a diciembre de
2003 y de enero a mayo de 2004.
La solicitud se
funda en la necesidad de este medio de corroborar versiones llegadas a esta
Redacción luego de la publicación de la investigación periodística, en el
sentido de que a fines del año pasado el Directorio del Ersep,
luego de analizar la gravedad del tema, decidió alertar a instancias superiores
del Gobierno de la provincia, advirtiendo sobre la urgencia de tomar medidas en
los barrios de Córdoba que recibían agua con elevados niveles de nitratos,
con riesgo para la salud de la población.
La presentación
del recurso ante la Justicia se funda en la negativa previa del Ersep y de la Fiscalía de Estado de la Provincia al pedido
de exhibir la documentación solicitada, `con argumentos faltos de asidero
fáctico o jurídico, tales como que: hipotéticamente el pedido de La Voz del
Interior podría impedir el desenvolvimiento normal del organismo; que la ley
8.803 adolecería de visos de constitucionalidad (o sea, que sería
inconstitucional); que los pedidos de información deben ser acotados a un acto
determinado; que la ley 8.803 ha quedado acotada por las disposiciones de las
leyes 8.835 y 8.836 (según el dictamen del Ersep); o
que resulta irrazonable y constituye un abuso del derecho la solicitud realizada,
como también que la extensión de las copias pedidas implica una actividad que
no es necesaria para un adecuado ejercicio del derecho a la información´.
La presentación realizada por este diario sostiene que `el derecho al
acceso al conocimiento de los actos del Estado le ha sido reconocido a toda
persona, sin estar sujeta a otra
formalidad que realizar el requerimiento por escrito´.
Señala además que `no puede exigirse la manifestación del propósito de
la requisitoria´. Así, frente a la `denegatoria arbitraria´, se indica que `el legislador previó
expresamente la habilitación de esta instancia procesal´.
En ese contexto, se considera que la resolución en la cual, el 5 de
julio pasado, el Directorio del Ersep dispuso
rechazar la solicitud de información `es arbitraria y cercena el derecho
constitucional de este diario de acceder a los actos del Estado como cualquier
otro habitante, tal como lo disponen los artículos 15 y 51 de la Constitución
Provincial y los correspondientes de la ley N°
8.803´.
Además, se indica que se restringe el derecho contenido en el Pacto de
San José de Costa Rica, con jerarquía constitucional desde 1994 en la
Argentina, que establece que el derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión comprende `la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e
ideas de toda índole... ´.
El recurso presentado plantea que las posturas adoptadas por el Ersep y la Fiscalía de Estado `desvirtúan por completo el
carácter público de las actas en las que se adopten decisiones sobre actos de
carácter general y aquellos de carácter particular que tengan trascendencia o
repercusión social que ameriten su publicación´.
Asimismo, remarca la
urgencia de la solicitud, a raíz de las características propias de la labor
periodística, que en este caso `debe
someterse a un interminable proceso que sólo genera un desgaste editorial,
administrativo y judicial, que difiere en el tiempo un debate por demás actual,
con el riesgo de que la información pierda todo su efecto como herramienta para
la construcción democrática´”.
4. El instituto de los “Amigos
del Tribunal”, “Amici Curiae”
o “Asistentes oficiosos”
La figura "Amici Curiae", que
literalmente significa “Amigos del Tribunal”, también denominado “Asistentes
Oficiosos”, consiste en presentaciones que pueden realizar terceros
ajenos a una disputa judicial -pero con un justificado interés en la resolución
final del litigio-, a fin de expresar sus opiniones en torno a la materia, a
través de aportes de trascendencia para la sustentación del proceso judicial.
La presentación de un escrito de amicus curiae, si bien no inviste de calidad de parte a
quienes lo deducen, busca asistir al tribunal proporcionándole una opinión
fundada o una información relevante sobre alguna cuestión jurídica de trascendencia social, que se
sustancia en un determinado caso. Pretende, a su vez, que el
Tribunal lo tenga presente, a los efectos de tutelar los derechos que se quiere
rescatar o asegurar.
Esta valiosa figura, ha sido
reconocida por creación pretoriana por diversos tribunales del país y
recientemente regulada, expresamente, por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, para la actuación ante si. Ésta, acertadamente, la reivindica como un
importante instrumento de participación democrática, en el Poder Judicial, en
su Acordada 28/04, dictada el 14 de julio del corriente año, ( se adjunta copia
de la referida decisión).
Al respecto, en su
decisorio, el máximo tribunal del país consideró que la figura del “Amigo del
Tribunal” es “un provechoso instrumento destinado, entre otros objetivos, a
permitir la participación ciudadana en la administración de justicia. El
Tribunal vio apropiado que, en las causas en tramite ante sus estrados y en las
que se ventilen asuntos de trascendencia institucional o que resulten de
interés público, se autorice a tomar intervención como Amigos del Tribunal a
terceros ajenos a las partes, que cuenten con una reconocida competencia sobre
la cuestión debatida y que demuestren un interés inequívoco en la resolución
final del caso, a fin de que ofrezcan argumentos de trascendencia para la
decisión del asunto”, ( considerando 1º).
Asimismo, agregaron los
magistrados que, “en el marco de las controversias cuya resolución por esta
Corte genere un interés que trascienda al de las partes y se proyecte sobre la
comunidad o ciertos sectores o grupos de ella, a fin de resguardar el más amplio
debate como garantía esencial del sistema republicano democrático, debe imperar
un principio hermenéutico amplio y de apertura frente a instituciones, figuras
o metodologías que, por su naturaleza, responden al objetivo de afianzar la
justicia entronizado por el Preámbulo de la Constitución Nacional, entendido
como valor no sólo individual sino también colectivo.
De otro lado, la
intervención que se postula encuentra su fundamento, aún con anterioridad a la
reforma de 1994, en lo dispuesto en el art. 33 de la
Constitución Nacional, en la medida en que los fines que inspiran dicha
participación consultan substancialmente las dos coordenadas que dispone el
texto: la soberanía del pueblo y la forma republicana de gobierno.
No
debe prescindirse, por último, que la actuación de los Amigos del Tribunal
encuentra sustento en el sistema interamericano al cual se ha asignado
jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22), pues ha sido objeto de regulación en el
Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (art.
62.3) y ha sido expresamente autorizada por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos con sustento en los arts. 44 y 48 de la
Convención Americana” (Considerando 2º).
De
esta manera, la Corte deja sentado que considera formalmente viable y propio
del respeto que se debe a la lógica democrática republicana, que en los
Tribunales se acepte a los amigos del tribunal, en los procesos de interés
público que se ventilen en el país, en cualquier tipo de estrado judicial. Todo
ello, para instrumentar y asegurar canales que garanticen efectivamente la
participación ciudadana en dichos casos, por parte de personas tanto físicas
como jurídicas que tengan especial preocupación en lo que se dilucide en la
causa.
En
Argentina, a lo sostenido por el máximo Tribunal del país, hay que agregar que
existe legislación vigente que contempla la figura del amicus
curiae o del
asistente oficioso, aplicable al caso que nos ocupa y que debe
respetarse por su envergadura normativa.
Ello
así, ya que atento lo dispuesto por la Constitución Nacional, reformada en
1994, en al artículo 75 inciso 22 se dio jerarquía constitucional a los Pactos
y Tratados allí incorporados.
Entre
ellos, cabe referir, que en la Convención de los Derechos del Niño, su art. 4, obliga a los Estados a tomar todas las medidas
necesarias para efectivizar los derechos contemplados en la convención. Por ello el Comité de los Derechos del Niño,
que es el órgano encargado de vigilancia de la Convención, en la Observación
General Numero 2, (CRC/GC/2002/2), en su art. 19
sobre actividades recomendadas para cumplir debidamente lo establecido en el
mencionado art. 4, determina:
“A
continuación figura una lista indicativa pero no exhaustiva de los tipos de
actividades que las instituciones nacionales de derechos humanos deberían
llevar a cabo en relación con el ejercicio de los derechos del niño a la luz de
los principios generales enunciados en la convención, y en su apartado “r”
reza: “facilitar a los tribunales sus conocimientos especializados sobre
los derechos del niño en los casos adecuados, en calidad de amicus
curiae o parte interviniente”
(lo resaltado es nuestro)[1].
Esta
Convención, garantiza el acceso a la información a los niños (artículo 13 inciso 1) y también como se ha referido anteriormente permite utilizar la figura
del “Amigo del Tribunal”. Y, especialmente en este caso, hay que resaltarlo, ya
que de lo que se trata es de saber si se actuó adecuadamente por parte del Estado
para prevenir que en trece barrios de Córdoba el agua no tenga niveles inadecuados
de nitratos. Esto último, además, dado que los niños son los que sufren
primero daños de importancia por beber agua contaminada con nitratos en
cantidades inadecuadas, como se consignará infra.
Asimismo,
en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en el cual Argentina
esta inserta, al ser parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
también incorporada a la Constitución Nacional, contempla disposiciones que han
sido fuente de interpretación de aceptación del instituto del “Amicus Curiae”. Así el art. 44 de la referida Convención, reza lo siguiente:
“Cualquier
persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida
en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión
peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención
por un Estado parte”[2].
Evidentemente,
dicho tratado internacional, abre una posibilidad de participación amplia, que
ha dado lugar que tribunales argentinos hayan interpretado que la figura del “Amicus Curiae”, encuadra en
este artículo. Tal es el caso de la causa caratulada "Hechos
ocurridos en el ámbito de la Escuela Superior de Mecánica de la Armada"
(Causa Nº 761), tramitada ante la Cámara Federal en lo Criminal y
Correccional de la Capital Federal. En el pronunciamiento de dicho tribunal,
con fecha 18 de mayo de 1995, en pleno, resolvió admitir un memorial en derecho
presentado por dos organismos internacionales de derechos humanos. En los
basamentos de la resolución que acepta la presentación del amicus
curiae, hicieron mención concreta al art. 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A lo que hay que agregar que este
criterio aplicado por los tribunales argentinos, tiene su fuente de
obligatoriedad en su cumplimiento, tutela y discernimiento orientador en dichas
regulaciones de la Convención, al punto tal, que la Corte Suprema de Justicia
de Argentina, también ha señalado al respecto que “como fuente de derecho, los
informes y las opiniones de la Comisión Interamericana constituyen criterios
jurídicos de ordenación valorativa para los Estados
miembros, que deben tomar en cuenta razonadamente para adoptar decisiones en el
derecho interno con miras a armonizarlas en todo lo posible con aquellos criterios
establecidos por la comisión”[3].
Por
su parte, también el Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
en su art. 62, inciso 3, reza:
“El
Presidente podrá invitar o autorizar a cualquier persona interesada para que
presente su opinión escrita sobre los puntos sometidos a consulta”[4].
Si bien la participación oficiosa aparece referida para su función consultiva,
la Corte ha adoptado esta modalidad también para su función jurisdiccional[5].
Asimismo, hay
abundante jurisprudencia, que contemplando aspectos como los referidos y
resaltando el particular papel que le toca a la sociedad, ha habilitado esta
vía, para receptar aportes, atendiendo a la esencial importancia que reviste la
utilización de mecanismos, como el “amicus curiae” que coadyuven a la participación ciudadana, en
especial, en el ámbito del Poder Judicial.
Así también, si
bien es aspirable que se dicte una regulación más explícita
respecto de este instituto de participación ciudadana, la historia argentina
demuestra que, la creación jurisprudencial ha sido particularmente valiosa para
encontrar caminos superadores de situaciones a las que debe dárseles una respuesta
desde la lógica democrática del Estado de Derecho. Tal ha sido el caso del nacimiento
de la acción de amparo, que como una creación jurisprudencial, en los conocidos
casos “Siri, Ángel”[6] y “Kot, Samuel S.R.L.”[7],
que luego trajo como consecuencia el dictado de las leyes procesales
pertinentes. Al punto tal que Adolfo Armando Rivas, sostiene con motivo de los
referidos casos, que “la propia jurisprudencia de la Corte permite elaborar un
verdadero axioma `a todo derecho, un proceso adecuado para su tratamiento y
protección”[8]. El instituto del “Amici curiae” indudablemente
recorrerá el mismo camino, como proceso adecuado para permitir y asegurar, ante
los estrados judiciales, el derecho a la participación democrática, que surge
del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Entre los
precedentes jurisprudenciales argentinos, en diversas instancias, en los que se
ha hecho lugar el “Amici curiae”
hay que mencionar, sin agotar la lista:
El caso "Sterla, Silvia s/ interrupción de la prisión
preventiva" que tramitó ante el Juzgado Criminal y Correccional
Federal Nº 2 de Capital Federal. En la causa, el 5 de agosto de 1996, el
magistrado aceptó el pedido de un Amicus presentado
por el CELS.
La causa "Astiz, Alfredo s/ pedido de extradición a Italia",
en el que varias organizaciones de derechos humanos[9],
solicitaron al Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional
Federal de la de la Capital Federal Nº 2 ser tenidos como “Amici Curiae, en virtud del
especial interés que poseían en la resolución que se adoptara.
También el caso
"Felicetti, Roberto y otros s/
revisión" (causa Nº 2831), tramitado ante la Sala II, de la Cámara
Nacional de Casación Penal, resuelto el 23 de noviembre de 2000. En el mismo
diversas organizaciones de derechos humanos presentaron razones respecto del
cumplimiento y respeto de la doble instancia en el juzgamiento de los hechos
del cuartel de La Tablada.
En
la causa “Incidente de Thomas Catan en autos Nº 14.829/2002”, (Causa Nº 19.480), la Asociación “Periodistas” presentó, ante la Sala II de la Cámara
Federal de la Capital Federal, un “amicus curiae”, en defensa del corresponsal extranjero
defendiendo que se tutele el secreto profesional periodístico. En ese sentido
el tribunal sentenció el 28 de octubre de 2002.
Ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, con anterioridad a su Acordada 28, hubo varios “Amici Curiae”, como el deducido
por las ONGs
Poder Ciudadano y Farn, en la causa “Partido Libertad y democracia responsable c.Jujuy s/Acción declarativa”, (Causa Nº P.1202/03).
En
Tribunales provinciales, se puede mencionar la utilización del instituto en el
juicio caratulado "Cornejo, Guillermo s/ robo calificado",
(Nº 49/99). En este caso, el Procurador Penitenciario de la Nación se presentó
en carácter de “Amicus Curiae”, ante la Cámara en lo Criminal Nº 2 de la provincia
de La Pampa y fue aceptado el escrito por el tribunal el 15 de abril de 2002.
En el mismo realizó diversas consideraciones y peticiones con relación a las
condiciones de detención de un interno.
Este último precedente fue
uno de los tantos que motivó la Procuración Penitenciaria de la Nación[10].
Dicho organismo sostuvo que el amicus “tiende
a hacer transparente el debate público y la toma de posición ante asuntos que,
siendo tratados por los tribunales, tienen una trascendencia social que va más
allá de las particularidades del caso”[11].
Luego, al respecto se dictó la ley 25875.
A su vez, cabe
referir, a mayor abundamiento, que en el sistema legal procesal Argentino, ya
se ha regulado este instituto en algunos regímenes. Y en este sentido, podemos
mencionar a la ley de procedimientos Nº 402, ante el Tribunal Superior de
Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, en su art. 22
dispone:
“AMICUS CURIAE: Cualquier persona, puede presentarse en el proceso en calidad de
asistente oficioso, hasta diez (10) días antes de la fecha de celebración de la
audiencia. En la presentación deberá constituir domicilio en la jurisdicción Su
participación se limita a expresar una opinión fundamentada sobre el tema en
debate. El/la juez/a de trámite agrega la presentación del asistente oficioso
al expediente y queda a disposición de quienes participen en la audiencia. El
asistente oficioso no reviste calidad de parte ni puede asumir ninguno de los
derechos procesales que corresponden a éstas. Las opiniones o sugerencias del
asistente oficioso tienen por objeto ilustrar al tribunal y no tienen ningún
efecto vinculante con relación a éste. Su actuación no devengará honorarios
judiciales. Todas las resoluciones del tribunal son irrecurribles
para el asistente oficioso. Agregada la
presentación, el Tribunal Superior, si lo considera pertinente, puede citar al
asistente oficioso a fin de que exponga su opinión en el acto de la audiencia,
en forma previa a los alegatos de las partes”.
En
definitiva, este instituto es de particular importancia para habilitar canales
de participación de la sociedad civil, en el ámbito del Poder Judicial, en
casos como el presente, en el que existe un interés público claro y tiene
indudable trascendencia institucional. Ello así, ya que está en juego el
respeto fundamental al acceso a la información pública, como derecho humano
esencial y básico para la vigencia adecuada de una democracia republicana.
Además, se trata de una investigación sobre aguas contaminadas, provista como
agua potable a trece barrios de la Ciudad de Córdoba que, indudablemente,
respecto de lo cual no solo hay que solucionar el problema, sino también
esclarecer las responsabilidades pertinentes en el grave daño que se haya
producido a la población.
Se
debe resaltar además, que la recepción de este instituto por parte de los
tribunales, que tiene su fundamento, entre otros en los principios republicanos
de gobierno (art. 1 de la Const. Nac.) que obligan a
la publicidad de los actos de gobierno, se complementa con la lógica del
principio de razonabilidad ( artículo 28 de la Const.
Nac.) que abarcan a toda la funciones gubernamentales y sus actos, en todos los
Poderes, tanto en Ejecutivo, el Legislativo y en el Judicial. Por lo que
alcanza, obviamente los actos de los magistrados. En otras palabras, el juez debe
valerse de todos los elementos de conocimiento que estén a su alcance para
lograr la mayor razonabilidad, y por ello, la mayor
justicia, en sus decisiones. Por lo que, es un deber del tribunal nutrirse de
todos los recaudos posibles para lograr el máximo de elementos de conocimiento
útiles que le permitan, aplicando las reglas de la lógica -racionalidad
indispensable en todo razonamiento- actuar conforme a la razonabilidad
constitucional exigida, a tenor de la normativa básica a tutelar constitucionalmente.
Asimismo,
el juez, como director del proceso, tiene todas las facultades para permitir la
incorporación del presente escrito y de sus argumentaciones y aporte.
Además,
hay que resaltar que esto no entorpece, en lo más mínimo, el proceso del amparo
y su necesaria urgencia en resolver lo sometido a consideración.
Por
último, cualquier interpretación contraria a este “Amici
Curiae”, implicaría a su vez, un accionar
injusto, inconstitucional y que atentaría contra el principio de la actuación
en tiempo propio y de la eficacia y economía procesal. Esto último, teniendo
presente que, si no se receptara lo que, como ciudadano y organizaciones de la
sociedad civil efectuamos, en tiempo propio y forma adecuada en primera
instancia, y ese criterio lo mantuviera al Poder Judicial Provincial, habría
que esperar que, por la vía del recurso extraordinario federal se llegara a la
Corte Suprema de Justicia de la Nación. Y allí, articular el “Amici Curiae”, como lo regula
la Acordada Nº 28 del 14/07/04, ya referida y adjuntada. Lo que sería un
absurdo y obligaría a solicitar una verdadera intervención federal en la causa,
para poder canalizar derechos propios del régimen democrático republicano adoptado
por el país y que la Provincia de Córdoba no puede ignorar.
En
definitiva, en razón de lo fundadamente expuesto, a S. S. solicitamos incorpore
el presente a la causa y en al tiempo de resolver, tenga en cuenta lo que aquí
se desarrolla.
5. Acceso a la
Información Pública:
Entre los derechos humanos
establecidos internacionalmente, al derecho a la información se le ha dado
particular énfasis y puesto especial cuidado en expresar formalmente su
protección. Incluso, la Organización de las Naciones Unidas ha sostenido que el
mismo “es un derecho fundamental del hombre y piedra de toque de todas las
libertades”[12].
Ese derecho humano a la
Información, busca resguardar, explícitamente, la posibilidad que las personas
tengan “la libertad de buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por
cualquier otro procedimiento de su elección”[13].
Además, como lo ha afirmado la Corte Suprema nacional, este “derecho de
información, de naturaleza individual, adquiere conexión de sentido con el
derecho a la información, de naturaleza social, al garantizar a toda persona el
conocimiento y la participación en todo cuanto se relaciona con los procesos
políticos, gubernamentales y administrativos”[14].
La información, en definitiva, es un bien individual y social simultáneamente
que es esencial a la soberanía del pueblo y al sistema democrático republicano,
en el que los mandatarios tienen el deber de hacer conocer de sus actos a los
mandantes.
Este derecho como tal, como lo sostiene
el Miguel Julio Rodríguez Villafañe, “puede ser
ejercido por cualquier persona, incluso por los niños[15],
pero el efecto multiplicador del mismo se da, de manera especial, en este momento,
por la intervención de los profesionales de la información y la particular
incidencia de los medios masivos de comunicación. Estos ejercen un derecho y a
su vez, cumplen con un deber de justicia para con el pueblo, porque sin
información es imposible participar y vivir en sociedad. Los informadores y las
empresas informativas desarrollan una verdadera función pública, en cumplimiento
de un requerimiento tácito de la comunidad. Una información adecuada y brindada
en tiempo propio, es básica a los fines de generar una sana opinión
desarrollada desde un juicio crítico que se debe educar” [16]. Así también, la normativa que rige
la actividad periodística, el Estatuto del Periodista Profesional, ley 12.908,
determina que el periodista tiene derecho a que se le respete el “acceso libre
a toda fuente de información de interés público”.
Por
lo que todas las personas tienen el derecho que se les permita acceder a la
información pública y particularmente, el periodismo en su función profesional
propia.
En
una democracia, los ámbitos de la administración pública deben ser transparentes
y estar abiertos al escrutinio de la sociedad.
En
este aspecto, el principio cuarto de la Declaración de Principios sobre
Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos establece que: “el acceso a la información en poder del Estado es un
derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar
el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones
excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso
que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en
sociedades democráticas”[17]. Excepciones
éstas, que en el caso que se analiza no existen expresada en la normativa que
rige la cuestión.
Lo
dispuesto de manera contundente por el órgano interamericano, surgido del
llamado Pacto de San José de Costa Rica, es de cumplimiento obligatorio para la
Argentina, como ya se significó supra, de conformidad
a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación[18].
Hay
que agregar, coincidiendo con la Relatoría para la Libertad de Expresión de la
CIDH cuando, en su Informe del año 2001, manifiesta que “el derecho de acceso a
la información es un requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la
democracia. En un sistema democrático representativo y participativo, la
ciudadanía ejerce sus derechos constitucionales de participación política, votación,
educación y asociación entre otros, a través de una amplia libertad de
expresión y de un libre acceso a información.” [19]
No
puede haber participación democrática responsable, si no existe una sociedad
informada.
En
materia de definición política, a cerca de la consideración del derecho a la
información, es importante remarcar lo que todos los Jefes de Estado del
Continente Americano han afirmado, en ocasión de la Cumbre Extraordinaria de
las Américas, llevada a cabo en Méjico, el pasado mes
de Enero, de este año 2004. En la llamada Declaración de Nuevo León se sostuvo
que: “El acceso a la información en poder del
Estado, ... es condición indispensable para la participación ciudadana y
promueve el respeto efectivo de los derechos humanos.”[20].
Asimismo,
en la Provincia de Córdoba, además de lo establecido en las Constituciones
Nacional ( arts. 1, 14, 33, 41, 42 y 75 inc. 22), en su constitución garantiza el derecho a la
información pública en los arts. 1, 2, 15, 19 incs. 9 y 10 y art. 51, a los que
nos remitimos brevitatis causa. A su
vez, existe la ley provincial 8803 que determina que “toda persona tiene
derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de
gobierno, a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y
oportuna”. Y se agrega en la norma, que la información se puede requerir, entre
otros, a “cualquier órgano perteneciente a la administración pública
provincial, municipal y comunal, centralizada y descentralizada, de entes
autárquicos, empresas y sociedades del Estado”.
Inaceptablemente,
el Ersep y la Fiscalía de Estado determinaron que el
periodista debe acreditar personería y cumplir recaudos formales que la ley no
exige. También, como lo refiere el diario, se le cuestionó el interés para
buscar información y se hizo saber que lo requerido implicaría un ejercicio
abusivo del derecho. Incluso, se llegó a tildar de inconstitucional la
posibilidad de solicitar las actas del ente. Todo ello, como se ha dicho, a
contrapelo de lo establecido y asegurado por normas básicas de nuestro
ordenamiento jurídico.
Tan
es así, que en conciencia con la importancia de no dejar duda de la plena
vigencia del derecho a acceder a la información pública, en base a normativa
superior, en diciembre del año 2003, el Presidente Néstor Kirchner
dictó el Decreto 1172, para el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional. En dicha
norma, se reglamentó el acceso a la información de la actividad de los Entes
Reguladores de los Servicios Públicos. En la normativa se dispuso, entre otros
aspectos, que las reuniones de los mismos, se presumen públicas y abiertas,
salvo limitadas excepciones. A su vez, se determinó, en lo que aquí se analiza,
que “las actas de las reuniones” de los cuerpos directivos de dichos
organismos, “deben estar a disposición de las personas que las soliciten y ser
publicadas en el sitio de Internet del Ente Regulador, en un plazo no mayor de
quince días de celebrada la reunión” y se puede solicitar copias de las mismas.
A
su vez, por ley nacional 25.831, sancionada el 26 de noviembre de 2003, se
establecieron los presupuestos para garantizar el derecho de acceso a la
información ambiental que se encontrare en poder del Estado, en el ámbito
nacional, provincial, municipal y de la Ciudad de Buenos Aires, como así
también de entes autárquicos y empresas prestadoras de servicios públicos, sean
públicas, privadas o mixtas. Lo que es aplicable al Ersep,
atento que se buscaba información respecto de su actuación y la del resto del Gobierno
provincial, con motivo de un tema de aguas contaminadas. Y en estos supuestos
la norma determina para todo el país, que el acceso a la información es “libre
y gratuito para toda persona física o jurídica”, agregándose que “no será
necesario acreditar razones ni interés determinado”.
Y como bien a sostenido la
jurisprudencia, retacear el derecho a informarse y a informar es
ocultar al soberano, que es el Pueblo, las maneras con que los mandatarios
ejecutan sus obligaciones legales y constitucionales; es impedir la crítica de
la opinión pública, es menoscabar la vigilada responsabilidad con que los
funcionarios cumplen sus diarias labores sabiéndose controlados y evaluados a
través de los múltiples canales de comunicación ciudadana[21].
En
base a lo referido, es inaceptable que el Estado Provincial pretenda
transformar a la víctima (el diario, en representación de la sociedad) en
victimario. Todo ello atento, a como lo refiere el matutino cordobés, se
manifestó en el dictamen de la Asesora Legal del Ersep,
que no se daba la información porque había que imaginarse “que un
centenar de personas se presentan con una solicitud igual a la formulada por La
Voz del Interior; ante ello, casi seguramente el ente regulador se vería
impedido de desenvolver normalmente, al menos por un tiempo, sus
cometidos primarios, con lo que las solicitudes constituirían una
verdadera interferencia con una función estatal, y pondrían en
riesgo los intereses públicos comprometidos en la prestación de los servicios
públicos”. Con ese criterio, propio de la cultura del secretismo que
impera en muchos ámbitos estatales, hay que justificar que no se rinda cuenta a
la ciudadanía, porque ello lleva tiempo que se distrae de otras ocupaciones. De
aceptarse dicho razonamiento, el día de mañana se podría querer plantear que
ocuparse de registrar los comprobantes de gastos del Estado lleva tiempo y
distrae a la administración de otras tareas que podría realizar y por ende, se
querría justificar en ello el no rendir cuentas. Además, se llega a hablar de
interferir al Estado cuando se le requiere lo que tiene obligación esencial de
proporcionar. Es un sofisma antidemocrático el que plantea el Estado
provincial, que no se puede tolerar y que, por supuesto, esconde el deseo de no
transparentar lo público, que obviamente debe ser dado a conocer a la sociedad.
Y a su vez, toma
particular gravedad la afirmación, desde la tradicional política del miedo, que
se hace saber que, quien requiere información, necesariamente, puede poner en
riesgo servicios públicos. Cuando de lo que se trata es de saber si el propio
Ersep y el Gobierno tuvieron una actitud adecuada
para garantizar que el servicio de agua potable se diera adecuadamente, para
que la población no tuviera riesgos en su salud. Por lo que el verdadero miedo
y riesgo lo tiene la sociedad si el Ente Regulador y el Estado Provincial no
informan debidamente, de sus actividades para garantizar los servicios
públicos. La realidad ha demostrado que se estaba dando agua contaminada con
nitratos a un gran número de personas con grave afectación y peligro de su
salud.
Lo
que se agrava aún más, en el dictamen de la Asesora del Ersep,
según lo entrecomillado por el periódico, cuando se sostiene que “las
normas del legislador que crean el riesgo de impedir o dificultar seriamente la
función administrativa, adolecen de inconstitucionalidad”. O sea, el Ersep pretende desconocer lo que manda la norma y decidir
aplicarla según su criterio, recriminando a los legisladores que no hayan
tenido en cuenta que el Ersep no está dispuesto a
brindar acceso a su información, como lo dispone la norma. Y concluye, en definitiva,
que el ejercicio razonable del acceso a la información pública, solo se daría
cuando se pida lo que les quede cómodo dar al Ente, en base a sus criterios y
no los que manda la ley y en la ocasión caprichosa que les parezca adecuado
otorgarla. Indudablemente, es arbitrario e inconstitucional lo que se sostiene
por el ente regulador.
Todo lo que se agrava, cuando desde el organismo que hace el
control de la legalidad de la administración pública provincial, como es la
Fiscalía de Estado de la Provincia, ( art. 150 de la
Constitución de Cba.), da la razón a la postura legal
del Ersep y agrega que el pedido del diario
“produciría un desgaste administrativo, innecesario, que puede y debe evitarse”. Si es inconcebible que la Fiscalía no haya discrepado con
todo lo antes señalado como inconstitucional en lo resuelto por el Ente
Regulador, resulta aún más pernicioso que, en abstracto y sin señalar cual es
el desgaste administrativo de sacar fotocopias de un libro de actas, habla de
un desgaste administrativo, que no se justifica, ni acredita. Y en base a ello,
lo usa como excusa para no cumplir con pautas esenciales para la vigencia
concreta de una democracia republicana, que es su deber asegurar de acuerdo al
mandato constitucional.
Asimismo,
en este caso, cabe resaltar, que la concepción sobre la obligación del Estado,
en cuanto a este derecho humano a recibir información, está vinculada a una
obligación negativa de no impedir el acceso a la información entre quien posee
la información y el ciudadano que la solicita[22]. El diario es el
que solicita la información pública y el Estado Provincial, a través del Ersep es quien la posee y la Fiscalía de Estado debe apoyar
el pedido del periódico y de ninguna manera justificar el impedimento de
obtener la información requerida al ente regulador.
Atento
a lo ya desarrollado, es de particular importancia resaltar la reciente
jurisprudencia que se ha dado para bien, en nuestro país en la temática en
análisis, en la que, justificando el amparo que se dedujo, similar al presente,
se ha obligado que el Senado de la Nación proporcione la nómina de sus
empleados, que no quería dar a conocer y se esconde a la sociedad. Así el juez
Federal Contencioso-Administrativo Nº 1, de la Capital Federal, en resolución
de fecha 26 de junio del corriente año, ha sostenido que “resulta trascendente
al caso destacar que cuando ese derecho es activado, como aquí ocurre, por
alguna de las asociaciones a las que expresamente confiere legitimación la
norma del art. 43 de la Constitución, en su segundo
párrafo, el derecho de información, que primariamente es de naturaleza
individual -como derecho humano esencial-, adquiere entonces conexión de
sentido con el derecho de información de naturaleza social, al garantizar a un
mayor número de personas el conocimiento y la participación de todo cuanto se
relaciona con los procesos políticos; lo cual se vincula, directa e indisimulablemente, con la calidad del proceso democrático.
En
efecto, en los procesos democráticos la confianza del pueblo en los gobernantes
es de la esencia misma del sistema. El pueblo debe sentir que es el verdadero
titular del poder y tiene que creer que sus intereses son los verdaderos
objetivos de los gobernantes -que no son otra cosa que sus representantes-, quienes
recogen y gestionan las diversas demandas sociales.
La falta de confianza en la
clase política se expresa en la sensación de alienación que siente el pueblo
por un Poder que le resulta extraño en la medida que no le es posible
interiorizarlo, informándose de la actividad que allí se desarrolla y, por
tanto, sentirlo como suyo; corolario de una situación de este tipo, es que el
pueblo no considere que la actuación de los gobernantes se realice en su
beneficio, sino, más bien, en el de los propios gobernantes (por lo cual éstos
no consideran necesario darla a conocer al público), que han pasado así a
apropiarse de la gestión política y de sus fines” (confr.
Eduardo García de Enterría, “Democraria,
Jueces y Control de la Administración”, ed. Civitas, 3ra. ed. ampl., Madrid, 1997)[23].
Por último, el derecho humano de acceso a la información publica reviste
vital importancia por su carácter instrumental, pues de su pleno goce y ejercicio
depende el debido goce y ejercicio de otros derechos humanos. Así podemos
vincular el acceso a la información que aquí se enfatiza, con el derecho humano
a la salud, pues la información permite conocer los riesgos que pueden
generarse en el goce de la salud, por ejemplo, la información sobre pesticidas,
contaminación ambiental y de aguas. También, ello está vinculado con el derecho
a la calidad de vida adecuada[24],
pues la información que se relaciona a la actividad del ERSEP como ente
regulador de los Servicios Públicos, ciertamente tiene la potencialidad de impactar
tanto en la salud de los usuarios y consumidores, como en la calidad de vida
adecuada. Lo que evidentemente, tiene que ver además, con la necesidad que
justifica saber integralmente, todo lo que sucedió respecto de la contaminación
de aguas en trece barrios de la ciudad de Córdoba. Garantía respecto de estos temas
que asegura la Constitución provincial en los artículos 59 y 66.
6. Documentación
y demás elementos adjuntados que acreditan la personería y competencia en la
temática:
La documentación
y los demás elementos que se adjuntan que acreditan la personería y la
competencia en la temática, alguna ya se ha hecho referencia supra y otras se mencionan en el Anexo del presente, y
deben tenerse como referidas en éste y acompañadas en la causa. Todo lo que
acredita, debidamente y en forma, la personería y la competencia que se esgrime
para deducir este “Amici Curiae”.
7. Petitum: En el anhelo que lo aportado ayude a iluminar
el decisorio de V. S. peticionamos:
I) Tenga al Dr. Miguel
Julio Rodríguez Villafañe y a la Fundación Centro de Derechos Humanos
y Medio Ambiente (CEDHA), a la Asociación “ El Ágora” y al Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales
(INECIP), como “Amici Curiae” en esta
causa, en debida forma, teniendo en cuenta la argumentación desarrollada en el
punto 4 del presente.
II) Tenga
por constituido el domicilio procesal, denunciados los domicilios reales y
legales, en veinte carillas de extensión del escrito y por aportados los
elementos documentales e instrumentales referidos supra
y en el Anexo.
III) Considere lo aportado y argumentado en
derecho y teniendo presente lo aducido ordene, con
urgencia, se ponga a disposición del diario las actas solicitadas del Ersep, tal como se señala en el punto 1 del escrito y se
justifica pormenorizadamente en el punto 5.
IV)
Provea de conformidad que
Será Justicia
Dr. Miguel Julio
Rodríguez Villafañe
Mat. Prov. 1-25005
Mat. Fed. t. 63 fº 999
[1]http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/0ac7e03e4fe8f2bdc125698a0053bf66/0210b05f43ef1c53c1256ca9003757c7/$FILE/G0245739.pdf
[2] En ese aspecto, se puede señalar la presentación de
un “Amicus Curiae”
ante la Comisión, efectuada por Centro de Derechos Humanos y Medio Ambiente
(CEDHA) y el Centro de Derecho Internacional Ambiental (CIEL) en el caso “Asociación
de Comunidades Aborígenes Lhaka Honhat
( Nuestra Tierra) c/ Estado República Argentina”, en el año 03/10/2000.
[3] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Argentina, en la causa “Acosta, Claudia Beatriz y otros s/ hábeas corpus”,
de fecha 22/12/1998, ( votos de los Dres. Antonio Boggiano y
Gustavo A. Bossert ).
[5] Ver Corte Interamericana de
Derechos Humanos, Caso "Velázquez
Rodríguez", sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C, nº 4, párrafo
38; Caso "Godínez Cruz", sentencia
del 20 de enero de 1989, Serie C, nº 5, párrafo 40. Además, caso "Consuelo
Benavides Cevallos c/Ecuador", en el que la Corte Interamericana
aceptó el “Amicus Curiae”, presentado por Amnistía Internacional, con fecha
18 de diciembre de 1997. Asimismo, en el caso "Olmedo Bustos y otros c/
Chile" ("La última tentación de Cristo"), la Corte Interamericana
admitió el memorial que presentó el señor Sergio García Valdés, el 18 de
septiembre de 2000. También ver la aplicación de los tratados sobre
derechos humanos por los tribunales locales, “Perspectivas y posibilidades del amicus curiae en el derecho
argentino” por Martín Abregú y Christian
Courtis. Cabe mencionar además el caso “Awas Tingni Mayagna
(sumo) Comunidad Indígena c/ La República de Nicaragua”, en el que presentó
un “Amicus Curiae” el Grupo
Jurídico Internacional de Derechos Humanos y el Centro de Derecho Internacional
Ambiental, con fecha 31/05/1999. Ver http://www.pnud.org.ve/archivo/documentos/data/300/332q.htm
[6] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación de fecha 27/12/1957.
[7] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
de fecha 05/0971958.
[8] Rivas, Adolfo Armando, “El Amparo”, pag. 11, Ed. La Rocca, Bs. As., 1990.
[9] La Asociación de Ex
Detenidos Desaparecidos, el Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos
(MEDH), el Servicio de Paz y Justicia, Madres de Plaza de Mayo (Línea
Fundadora), la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos de La Plata y la Liga
Argentina por los Derechos del Hombre.
[10] Durante el año 2001 la
Procuración Penitenciaria de la Nación presentó 14 memoriales en calidad de amicus.
[12] Resolución de la
Organización de la Naciones Unidas ‑ O.N.U.‑
Nº 59 de fecha 14/12/1946.
[13] Artículo 13 inciso 1 de la “Convención Americana
sobre Derechos Humanos”, conocida como el Pacto de San José de Costa Rica.
Ver también, el artículo 19 de la “Declaración Universal de Derechos
Humanos” y el artículo 19 inciso 2 del “Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos” que disponen algo similar.
[14] Corte
Suprema de Justicia de la Nación, causa “Vago, Jorge A. c/ Ediciones La
Urraca S. A. y otros”,
Fallos:314:1517.
[15] Aunque parezca redundante, se ha dejado expresado que
es un derecho de los niños “la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro
medio elegido por el niño”, (artículo 13 inciso 1 de la “Convención sobre
los Derechos del Niño”).
[16]
Miguel Julio Rodríguez Villafañe,
en su trabajo “Derecho a la Información y conflictos con otros derechos
humanos en Argentina”, pag. 43/44, publicado en
el libro sobre “Los Derechos de la Información y de la Comunicación – Panorama
General una visión Internacional”. Ed. AIDIC, Bogotá, 2002.
[17] Ver artículo publicado por Miguel Julio Rodríguez
Villafañe titulado “Acceso a la Información Pública, Periodismo y actas del Ersep”, en el Diario “La Voz del Interior” , de fecha
0707/2004.
[18] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Argentina, en la causa “Acosta, Claudia Beatriz y otros s/ hábeas corpus”,
de fecha 22/12/1998, ( votos de los Dres. Antonio Boggiano y
Gustavo A. Bossert ).
[19] Informe 2001, de la Relatoría para la Libertad de
Expresión de la CIDH cap. III, párrafos 14, 15 y 21.
[20] Declaración de todos los Jefes de Estado de las Américas, en Nuevo León, Estado de Monterrey, México. Realizada con motivo de la Cumbre Extraordinaria de las Américas. en Enero 2004. Ver dicha Declaración, para mayor información en http://www.oas.org/documents/SpecialSummitMexico/DeclaracionLeon_spa.pdf
[21] Ver Sala de Casación del Superior
Tribunal de Justicia de Chubut, en su interlocutorio
de fecha 12/09/1995, en los autos “Diario Crónica s/ Apelación”.
[22] Para profundizar este concepto ver Corte Europea de
Derechos Humanos, “Caso Guerra y Otros vs Italy”. (116/1996/735/932), 19 de Febrero de 1998.
[23] Considerando
5, de la causa “Poder Ciudadano c/ Estado Nacional – Presidencia del H.
Senado / Amparo Ley 16.986”, ( causa 187.343/2002). Juzgado Federal
en lo Contencioso Administrativo Nº 1, de la
Capital Federal -Secretaría Nº1 -, en fallo de fecha
29/06/2004.
[24] La Declaración
Universal de Derechos Humanos en su artículo 25 que dice: “ Toda persona tiene
derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud
y el bienestar....”.