SOLICITAN SER TENIDOS
COMO “AMIGOS DEL TRIBUNAL
” ( AMICI CURIAE )
Y APORTAR RAZONAMIENTOS Y REFLEXIONES,
EN CAUSA DE INTERÉS PÚBLICO Y TRASCENDENCIA INSTITUCIONAL

 

 

Sra. Jueza

titular del Juzgado de 1º Instancia

en lo C. y C. de 48º Nominación

de la Ciudad de Córdoba

Dra. Raquel Villagra

S ____________ / _____________ D

 

                                Dr. Miguel Julio RODRÍGUEZ VILLAFAÑE, matrícula profesional provincial 1-25005, DNI 8.531.860, Director de la Sala de Derecho de la Información y de la Comunicación del Colegio de Abogados de Córdoba y Presidente de la Asociación Iberoamericana de Derecho de la Información y de la Comunicación ( AIDIC), por derecho propio, en mi calidad de ciudadano de la Provincia de Córdoba y además, patrocinando a la Fundación Centro de Derechos Humanos y Medio Ambiente (CEDHA), representada por la Dra. Romina Picolotti, DNI 21.756.681, en su carácter de presidenta de la fundación, acompañada del Dr. Víctor Ricco, DNI 23.395.592, apoderado de la misma; a la Asociación “El Ágora” representada por su Presidenta Lic. Claudia Cristina Laub, DNI 10.924.557 y a la Fundación Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales (INECIP) representado por la Dra. Patricia Josefina Cóppola, DNI 12.030.973, todas esta como organizaciones de la sociedad civil, fijando domicilio a los efectos legales que pudieran corresponder, en calle Corro Nº 245, tercer piso, Oficina “B” de la Ciudad de Córdoba, en los autos caratulados “La Voz del Interior S. A. c/ Ente Regulador de los Servicios Públicos (ERSEP) – Amparo”, Expte. Nº 586087/36, ante V. S. Respetuosamente comparecemos y decimos:

 

                    1. Objeto: Que, en tiempo y forma, peticionamos ser tenidos como Amigos del Tribunal o Amici Curiae o Asistentes Oficiosos, para aportar al conocimiento y a la consideración del tribunal argumentos, sobre la necesidad que sean respetados los derechos de los habitantes de la Ciudad de Córdoba, de acceder a la información pública consignada en las actas del Ersep, que se requieren por el diario La Voz del Interior. Este medio gráfico las solicitó, en la representación implícita que tiene el periodismo de la sociedad, en el ejercicio del derecho humano de buscar, recibir y difundir información. Por lo que venimos a adherir al requerimiento realizado por el periódico cordobés y por tanto pedimos que el Tribunal ordene, con urgencia, se ponga a disposición del diario las actas solicitadas.

                    Todo ello, en aras de la defensa de genuinos intereses públicos y de trascendencia institucional que implican la necesidad de tener debido acceso a la información pública. Porque, de no hacerse lugar al amparo planteado por el medio de difusión, se afectaría gravemente dicho derecho humano sustantivo e instrumental básico, que es individual y colectivo a la vez.

                    La posibilidad que la sociedad y las personas puedan acceder con facilidad a la información pública opera como un mecanismo fundamental para la defensa de la dignidad humana, la participación ciudadana, permite desarrollar el juicio crítico y un debate público informado, ayuda al control de la gestión gubernamental y previene la corrupción estatal. También colabora, esencialmente, a consolidar y perfeccionar el sistema democrático, que como uno de sus valores básicos, se debe a la verdad.

 

 

                    2. Legitimación: El presentante y las organizaciones que pretenden aportar elementos como amigos del tribunal, no tienen vinculación con las partes que las inhabilite, de manera alguna, a efectuar esta presentación y aporte a la Justicia. Además, tienen suficientes antecedentes personales e institucionales en la materia, que les da autoridad y legitimidad para activar esta institución. A tal efecto cabe consignar el respecto que:

 

                                2.1. Antecedentes de competencia en la materia del Dr. Miguel Julio Rodríguez Villafañe: El Dr. Miguel Julio Rodríguez Villafañe, con domicilio real en calle Corro Nº 2652, de esta Ciudad de Córdoba, a los efectos de acreditar la especialización y competencia en la temática, que se analiza en la causa de referencia, es Director de la Sala de Derecho de la Información y de la Comunicación del Colegio de Abogados de Córdoba (se adjunta el certificado pertinente) y Presidente de la “Asociación Iberoamericana de Derecho de la Información y de la Comunicación”, (A.I.D.I.C.) (se acompaña el Informe último de dicha institución sobre el estado del Derecho de la Información y Comunicación en casi todos los países latinoamericanos, publicado en marzo de 2004, en donde se consigna información institucional de la asociación).

                                Además, reconocimiento internacional de la experticia a la temática, de organismos de la O.E.A. y de otras organizaciones nacionales e internacionales (se acompañan tres documentos que lo acreditan).

                                Asimismo, en Anexo se adjunta abundante documentación y referencias que hacen a la especialización y preparación en la problemática abordada, por parte  del presentante, a la que cabe remitir, particularmente, en lo que se refiere a la tarea y trabajos desarrollados en materia de participación ciudadana, acceso a la justicia y el acceso a la información, problemática que se discute en la causa.

 

                                2.2. Antecedentes de competencia en la materia de la Fundación Centro de Derechos Humanos y Medio Ambiente (CEDHA): La Fundación Centro de Derechos Humanos y Medio Ambiente (CEDHA), con domicilio legal en Avenida General Paz Nº 186, décimo piso, oficina “A”, de esta Ciudad de Córdoba, es una organización, sin fines de lucro, que trabaja en pos de una relación armoniosa entre el ambiente y las personas a través de la promoción y el fortalecimiento del vínculo existente entre derechos humanos y medio ambiente.

                                Se acredita personería jurídica mediante copia certificada del Estatuto Social de la Fundación y copia certificada de la Resolución de Inspección de Personas Jurídicas Nº 295/”A”/00, que se adjunta. Se acredita también, la representación de la Fundación por Romina Picolotti, mediante copia certificada de Acta de designación de autoridades, donde consta su carácter de Presidente de la Fundación, con mandato vigente, que comparece, sin revocar poder y por Victor Hugo Ricco, mediante copia certificada de Poder General para Pleitos, en donde se otorga especial poder para presentar Amicus Curiae.

                                Los objetivos de la Fundación consisten en incrementar el nivel de conciencia de los vínculos existentes entre degradación ambiental y la defensa de los derechos humanos; incrementar el nivel de capacitación en el estado y en la sociedad civil en el área de “medio ambiente  y derechos humanos”; facilitar el acceso a recursos que proporcionen herramientas para defender y promover el  vínculo entre medio ambiente y derechos humanos, en el ámbito local, nacional, regional, e internacional. En el logro de sus fines la organización desarrolla actividades tendientes al fortalecimiento de la sociedad civil, el acceso a la justicia y a la información.

                                El presente caso debate el derecho de acceso a la información pública en poder del Estado, que tiene a su vez, su raíz en la investigación de la contaminación del agua de 13 barrios de la Ciudad de Córdoba, con nitratos. El agua es un recurso natural, por ende parte del concepto de Ambiente. CEDHA trabaja, específicamente, las cuestiones de derechos humanos y ambientales. Y considerando el impacto que tiene la degradación o contaminación ambiental (riesgo en la salud, etc.), en el ejercicio y goce de los derechos humanos, los vínculos entre derechos humanos y ambiente son realmente manifiestos en el caso y por ende, pleno objeto de la Fundación.

 

                                2.3. Antecedentes de competencia en la materia de la Asociación “ El Ágora”: La Asociación “El Ágora”, con domicilio legal en calle Ayacucho Nº 526, de esta Ciudad de Córdoba, a los efectos de acreditar la especialización y competencia en la temática que se analiza en la causa de referencia cabe consignar, que la misma es una persona jurídica sin fines de lucro, cuyo fin principal es generar un espacio de trabajo, de reflexión y acción para recuperar el principio de seguridad humana, como un concepto integrador y para fortalecer el ámbito de lo público en el desarrollo de la ciudadanía, evitando la exclusión y la violencia, la discriminación y la intolerancia.

                                Se acredita personería jurídica con copia del Expediente Nº 0007/19984/96, donde consta el Estatuto Social y la Resolución de Inspección de Sociedades Jurídicas Nº 244/A/96, de fecha 11/10/1996. La representación de Claudia Laub se acredita con copia del Acta de Designación de Autoridades de fecha 26/05/2004, en donde se la consagra presidente de la Asociación.

                                El Ágora aborda la temática de la seguridad humana, desde una perspectiva conceptual integradora, esto significa profundizar la interrelación de los aspectos sociales, económicos, de salud, cultura, educación, etc. que generan condiciones de seguridad / inseguridad.

                                Además, brinda asesoramiento, consultoría y cooperación técnica a entes estatales y/o  privados para la planificación y ejecución de actividades, programas y proyectos, vinculados a la gestión pública y al mejoramiento del medio ambiente, de la salud, la educación y la seguridad ciudadana. También, promueve “la articulación del poder públicos en sus diversos niveles y escalas, estimulando mecanismos de gobernabilidad y sustentabilidad de proyectos, espacios y acciones que tiendan a capitalizar la integración del potencial social”.

                                El caso plantea, como se dijo anteriormente, cuestiones propias del acceso a la información pública, específicamente a las Actas del Ersep y que hacen a una investigación de aguas contaminadas.

                                Desde la perspectiva sanitaria de la seguridad humana, el consumo de agua potable es un condicionante básico para la supervivencia de los ciudadanos. El acceso a la misma es un derecho de los habitantes que corresponde garantizar al Estado y por ende, la ausencia de control puede traducirse en falta de garantías respecto de la calidad del agua y coloca al ciudadano en situación de inseguridad.

                                Otro de los pilares de El Ágora es el fortalecimiento de la ciudadanía, que es concebido como el pleno ejercicio de los derechos individuales en la construcción de la vida cívica. Por esta razón y en aras de generar mecanismos que sustenten la gobernabilidad, es que El Ágora participa en acciones que promuevan la transparencia y acceso a la información en la gestión pública y mecanismos de participación ciudadana como la figura del Amicus Curiae.

 

                                2.4. Antecedentes de competencia en la materia de la Fundación Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales (INECIP): La Fundación Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales (INECIP) con domicilio de la representación local en calle Ayacucho Nº 526, de esta Ciudad de Córdoba y el domicilio legal en Avenida Corrientes Nº 1515, piso sexto, oficina “B”,  de la Ciudad de Buenos Aires, a los efectos de acreditar la especialización y competencia en la temática que se analiza en la causa de referencia cabe consignar, que la misma es una organización no gubernamental, sin fines de lucro, que inició sus actividades en el año 1989, tendiente a promover el estudio de las ciencias penales y restantes disciplinas que se relacionen con ella y contribuir a la consolidación y el progresivo fortalecimiento del Estado de Derecho, en los países de América Latina y el Caribe.

                                Se acredita personería jurídica con copia del Estatuto Social, copia de la Resolución de la Inspección General de Jurídica Nº 000748, de fecha 20/09/1989 y Copia del libro de Actas, en la que se designa a la Dra. Patricia Josefina Coppola, como representante de INECIP, en la Ciudad de Córdoba, bajo certificación notarial T002691467, de fecha 30 de abril de 2004.

                                Su objeto, referido en el artículo segundo del Estatuto, determina que la entidad, en lo que aquí importa, tiene el fin de estudiar, promover y ejercitar acciones tendientes a perfeccionar, entre otros aspectos, la prevención criminal y una adecuada política en la materia.

                                En virtud de la presentación formulada, en cuanto al objeto del presente amicus, INECIP, considera que el derecho al acceso a la información, constituye uno de los pilares básicos en una república democrática, en la política criminal a desarrollar, como un elemento preventivo esencial, para evitar y combatir la corrupción en el Estado es fundamental la transparencia.

 

                    3. Hechos: Con fecha 2 de Julio del corriente año, el diario “La Voz del Interior”, en su foja 15 A, con el título “Trabas y dilaciones para acceder a las actas de directorio del Ersep, (original  que acompañamos al presente), sostuvo que le ha tocado vivir ante el Ersep, diversas situaciones que le han cercenado el derecho de acceder a información pública  y manifiestó textualmente lo siguiente:

         “Aunque se trata de un organismo que asume la defensa de los usuarios frente a las empresas prestadoras de servicios públicos, el Ersep viene manteniendo desde hace un mes y medio una batalla jurídica para mantener en secreto sus actas de directorio.

                    El pasado 14 de mayo, Marcela Fernández, periodista de La Voz del Interior abocada a investigar el caso de las aguas contaminadas con nitratos en 13 barrios de la ciudad de Córdoba, se presentó en las oficinas del Ente Regulador de Servicios Públicos para solicitar que se le exhibiera documentación del organismo, en especial las actas de Directorio correspondientes al período agosto de 2003 hasta la actualidad.

                    El objetivo era verificar versiones que habían llegado a nuestra Redacción, vinculadas con actuaciones del Ente que demostrarían que el tema era conocido desde hace meses por instancias superiores del Gobierno.

                    Pese a la gravedad del tema y a que la periodista venía publicando una serie de notas que habían sacado a la luz las irregularidades -o tal vez justamente por esa causa-, los funcionarios que la atendieron dijeron no estar autorizados a facilitar esa documentación, por lo que un escribano enviado por el diario levantó un acta en la que se dejó constancia de la negativa.

Pero el Ersep fue más allá: tres días después, asentó en el expediente que la periodista debía acreditar personería y fijar domicilio, pese a que la ley de acceso a la información no exige ninguna formalidad.

                    Luego de otras presentaciones realizadas por el diario ante cada traba interpuesta por el Ersep, finalmente el 27 de mayo el organismo público desestimó el pedido y lo giró a la Fiscalía de Estado.

                    La Fiscalía, a su vez, respondió el 7 de junio pasado a través de un dictamen donde reconoce como públicas a las actas del Ersep, pero resuelve que para acceder a ellas este diario debe precisar la información que busca.

                    En la consideración de que, en este caso, puntualizar los datos que se quiere verificar en los libros del Ersep implica una traba para la investigación periodística en curso, La Voz del Interior rechazó los argumentos del Ersep y de la Fiscalía, al sostener que estos conllevan una ` clara intención de convertir en secreto lo que se ha reconocido que es público ´ e implican una restricción al ejercicio de la libertad de prensa garantizado por las constituciones Nacional y de Córdoba.

                    El dictamen del Ersep –firmado por Mónica Sanguineti, de la Gerencia Legal y Técnica– cuestiona en primer término el derecho de La Voz del Interior para solicitar la información pública requerida, al considerar que si se aplica la ley de Procedimientos Administrativos, este medio “no es parte” y, por lo tanto, sólo acredita un “interés simple” que no le da derecho “a ejercitar una pretensión como la formulada en estas actuaciones”. Además, interpreta que el requerimiento de las actas por parte de la periodista implica un ejercicio abusivo del derecho.

                    Aunque la asesora letrada admite que la ley 8803, de acceso al conocimiento de los actos del Estado, autoriza a formular pedidos de información sin que respondan a un interés simple, señala: “Imaginemos que un centenar de personas se presentan con una solicitud igual a la formulada por La Voz del Interior; ante ello, casi seguramente el ente regulador se vería impedido de desenvolver normalmente, al menos por un tiempo, sus cometidos primarios, con lo que las solicitudes constituirían una verdadera interferencia con una función estatal, y pondrían en riesgo los intereses públicos comprometidos en la prestación de los servicios públicos”.

                    Cabe remarcar que, en un comienzo, este diario sólo solicitó al Ersep la mera exhibición de las actas de directorio, trámite que no implicaba ninguna tarea extra al organismo.

                    Pero en su dictamen, Sanguinetti va más allá y pone en tela de juicio la constitucionalidad de la ley de acceso a la información, dictada durante el actual gobierno, en octubre de 1999. En efecto, la asesora legal del Ersep sostiene que “las normas del legislador que crean el riesgo de impedir o dificultar seriamente la función administrativa, adolecen de inconstitucionalidad”.

                    El dictamen insiste en que el pedido de información debe ser “concreto”, no obstante lo cual estaría igualmente alcanzado por las prohibiciones de proveer información previstas por la norma, que incluyen los casos en que se puede ver afectada la intimidad de las personas y, en particular, de los empleados o cuando se deba preservar la confidencialidad de datos relativos a los prestadores de servicios, información estratégica sobre conflictos con prestadores o el proceso de recomposición de contratos.

                    En tanto, el dictamen de la Fiscalía de Estado señala que para poder revisar las actas del Ersep, a las que reconoce como públicas, este diario ` deberá precisar la información que requiere´, pese a que el artículo 6 de la ley 8803 establece que “no puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria”.

                    El organismo asegura, a su vez, que `no se trata de desconocer ni de coartar el ejercicio de un derecho legítimamente establecido por la normativa vigente ´, pero que esto `no puede traducirse en el ejercicio irrazonable del mismo ´.

                    Así, la Fiscalía entiende que el pedido de las actas en bloque `produciría un desgaste administrativo, innecesario, que puede y debe evitarse´”.

 

                    La noticia, causó particular preocupación entre los presentantes. Ello motivó que el Dr. Miguel Julio Rodríguez Villafañe enviara una nota para publicar en la temática, que fuera reproducida por el Diario La Voz del Interior, de fecha 7 de julio de 2004, (cuyo original se adjunta).

 

                    Luego, nos enteramos por el referido diario, con fecha 23 de julio del corriente año que el mismo, se vió obligado a presentar el amparo, en el que pedimos ser tenidos por Amici Curiae, a los efectos de solicitar a la justicia le asegure el ejercicio del derecho que esgrime. En esta última noticia el periódico señalaba que:

                    “Con el objetivo de que la Justicia provincial permita a este diario acceder a las actas de directorio del Ente Regulador de Servicios Públicos (Ersep), que fueron negadas de modo sistemático por ese organismo, La Voz del Interior presentó ayer un recurso de amparo para que se le garantice el derecho a la información.

                    El recurso se basa en las normas de la Constitución de la Provincia y en la ley número 8.803, de acceso al conocimiento de los actos del Estado.

                    El requerimiento de este diario –que viene reiterándose desde hace dos meses ante el Ersep y ahora ante la Justicia– fue presentado por el representante legal de la empresa y se vincula con la investigación periodística relativa a la contaminación del agua de red con nitratos en 13 barrios de la ciudad de Córdoba.

                    La irregularidad fue revelada por este diario en mayo pasado. La difusión pública del tema generó un profundo impacto social y, también, la salida del Gobierno de los funcionarios responsables de garantizar la calidad de agua que recibe la población.

                    El recurso de amparo fue presentado ayer a la mañana en el Juzgado 48 Civil y Comercial, a cargo de la jueza Raquel Villagra. En él se pide que la Justicia ordene al Ersep que entregue –a costo de La Voz del Interior– copias auténticas de las actas de directorio del organismo correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2003 y de enero a mayo de 2004.

                    La solicitud se funda en la necesidad de este medio de corroborar versiones llegadas a esta Redacción luego de la publicación de la investigación periodística, en el sentido de que a fines del año pasado el Directorio del Ersep, luego de analizar la gravedad del tema, decidió alertar a instancias superiores del Gobierno de la provincia, advirtiendo sobre la urgencia de tomar medidas en los barrios de Córdoba que recibían agua con elevados niveles de nitratos, con riesgo para la salud de la población.

                    La presentación del recurso ante la Justicia se funda en la negativa previa del Ersep y de la Fiscalía de Estado de la Provincia al pedido de exhibir la documentación solicitada, `con argumentos faltos de asidero fáctico o jurídico, tales como que: hipotéticamente el pedido de La Voz del Interior podría impedir el desenvolvimiento normal del organismo; que la ley 8.803 adolecería de visos de constitucionalidad (o sea, que sería inconstitucional); que los pedidos de información deben ser acotados a un acto determinado; que la ley 8.803 ha quedado acotada por las disposiciones de las leyes 8.835 y 8.836 (según el dictamen del Ersep); o que resulta irrazonable y constituye un abuso del derecho la solicitud realizada, como también que la extensión de las copias pedidas implica una actividad que no es necesaria para un adecuado ejercicio del derecho a la información´.

La presentación realizada por este diario sostiene que `el derecho al acceso al conocimiento de los actos del Estado le ha sido reconocido a toda persona, sin estar sujeta  a otra formalidad que realizar el requerimiento por escrito´.

Señala además que `no puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria´. Así, frente a la `denegatoria arbitraria´, se indica que `el legislador previó expresamente la habilitación de esta instancia procesal´.

En ese contexto, se considera que la resolución en la cual, el 5 de julio pasado, el Directorio del Ersep dispuso rechazar la solicitud de información `es arbitraria y cercena el derecho constitucional de este diario de acceder a los actos del Estado como cualquier otro habitante, tal como lo disponen los artículos 15 y 51 de la Constitución Provincial y los correspondientes de la ley 8.803´.

Además, se indica que se restringe el derecho contenido en el Pacto de San José de Costa Rica, con jerarquía constitucional desde 1994 en la Argentina, que establece que el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende `la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole... ´.

El recurso presentado plantea que las posturas adoptadas por el Ersep y la Fiscalía de Estado `desvirtúan por completo el carácter público de las actas en las que se adopten decisiones sobre actos de carácter general y aquellos de carácter particular que tengan trascendencia o repercusión social que ameriten su publicación´.

                    Asimismo, remarca la urgencia de la solicitud, a raíz de las características propias de la labor periodística, que en este caso  `debe someterse a un interminable proceso que sólo genera un desgaste editorial, administrativo y judicial, que difiere en el tiempo un debate por demás actual, con el riesgo de que la información pierda todo su efecto como herramienta para la construcción democrática´”.

 

 

4. El instituto de los “Amigos del Tribunal”, “Amici Curiae” o “Asistentes oficiosos”

 

                    La figura "Amici Curiae", que literalmente significa “Amigos del Tribunal”, también denominado “Asistentes Oficiosos”, consiste en presentaciones que pueden realizar terceros ajenos a una disputa judicial -pero con un justificado interés en la resolución final del litigio-, a fin de expresar sus opiniones en torno a la materia, a través de aportes de trascendencia para la sustentación del proceso judicial. La presentación de un escrito de amicus curiae, si bien no inviste de calidad de parte a quienes lo deducen, busca asistir al tribunal proporcionándole una opinión fundada o una información relevante sobre alguna cuestión jurídica de trascendencia social, que se sustancia en un determinado caso. Pretende, a su vez, que el Tribunal lo tenga presente, a los efectos de tutelar los derechos que se quiere rescatar o asegurar.

                    Esta valiosa figura, ha sido reconocida por creación pretoriana por diversos tribunales del país y recientemente regulada, expresamente, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para la actuación ante si. Ésta, acertadamente, la reivindica como un importante instrumento de participación democrática, en el Poder Judicial, en su Acordada 28/04, dictada el 14 de julio del corriente año, ( se adjunta copia de la referida decisión).

                    Al respecto, en su decisorio, el máximo tribunal del país consideró que la figura del “Amigo del Tribunal” es “un provechoso instrumento destinado, entre otros objetivos, a permitir la participación ciudadana en la administración de justicia. El Tribunal vio apropiado que, en las causas en tramite ante sus estrados y en las que se ventilen asuntos de trascendencia institucional o que resulten de interés público, se autorice a tomar intervención como Amigos del Tribunal a terceros ajenos a las partes, que cuenten con una reconocida competencia sobre la cuestión debatida y que demuestren un interés inequívoco en la resolución final del caso, a fin de que ofrezcan argumentos de trascendencia para la decisión del asunto”, ( considerando 1º).

                    Asimismo, agregaron los magistrados que, “en el marco de las controversias cuya resolución por esta Corte genere un interés que trascienda al de las partes y se proyecte sobre la comunidad o ciertos sectores o grupos de ella, a fin de resguardar el más amplio debate como garantía esencial del sistema republicano democrático, debe imperar un principio hermenéutico amplio y de apertura frente a instituciones, figuras o metodologías que, por su naturaleza, responden al objetivo de afianzar la justicia entronizado por el Preámbulo de la Constitución Nacional, entendido como valor no sólo individual sino también colectivo.

                    De otro lado, la intervención que se postula encuentra su fundamento, aún con anterioridad a la reforma de 1994, en lo dispuesto en el art. 33 de la Constitución Nacional, en la medida en que los fines que inspiran dicha participación consultan substancialmente las dos coordenadas que dispone el texto: la soberanía del pueblo y la forma republicana de gobierno.

                                No debe prescindirse, por último, que la actuación de los Amigos del Tribunal encuentra sustento en el sistema interamericano al cual se ha asignado jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22), pues ha sido objeto de regulación en el Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (art. 62.3) y ha sido expresamente autorizada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con sustento en los arts. 44 y 48 de la Convención Americana” (Considerando 2º).

                    De esta manera, la Corte deja sentado que considera formalmente viable y propio del respeto que se debe a la lógica democrática republicana, que en los Tribunales se acepte a los amigos del tribunal, en los procesos de interés público que se ventilen en el país, en cualquier tipo de estrado judicial. Todo ello, para instrumentar y asegurar canales que garanticen efectivamente la participación ciudadana en dichos casos, por parte de personas tanto físicas como jurídicas que tengan especial preocupación en lo que se dilucide en la causa.

                    En Argentina, a lo sostenido por el máximo Tribunal del país, hay que agregar que existe legislación vigente que contempla la figura del amicus curiae o del  asistente oficioso, aplicable al caso que nos ocupa y que debe respetarse por su envergadura normativa.

                    Ello así, ya que atento lo dispuesto por la Constitución Nacional, reformada en 1994, en al artículo 75 inciso 22 se dio jerarquía constitucional a los Pactos y Tratados allí incorporados.

                    Entre ellos, cabe referir, que en la Convención de los Derechos del Niño, su art. 4, obliga a los Estados a tomar todas las medidas necesarias para efectivizar los derechos contemplados en la convención.  Por ello el Comité de los Derechos del Niño, que es el órgano encargado de vigilancia de la Convención, en la Observación General Numero 2, (CRC/GC/2002/2), en su art. 19 sobre actividades recomendadas para cumplir debidamente lo establecido en el mencionado art. 4, determina:

                    A continuación figura una lista indicativa pero no exhaustiva de los tipos de actividades que las instituciones nacionales de derechos humanos deberían llevar a cabo en relación con el ejercicio de los derechos del niño a la luz de los principios generales enunciados en la convención, y en su apartado “r” reza: “facilitar a los tribunales sus conocimientos especializados sobre los derechos del niño en los casos adecuados, en calidad de amicus curiae o parte interviniente(lo resaltado es nuestro)[1].

                    Esta Convención, garantiza el acceso a la información a los niños (artículo 13 inciso 1) y también como se ha referido anteriormente permite utilizar la figura del “Amigo del Tribunal”. Y, especialmente en este caso, hay que resaltarlo, ya que de lo que se trata es de saber si se actuó adecuadamente por parte del Estado para prevenir que en trece barrios de Córdoba el agua no tenga niveles inadecuados de nitratos. Esto último, además, dado que los niños son los que sufren primero daños de importancia por beber agua contaminada con nitratos en cantidades inadecuadas, como se consignará infra.

                    Asimismo, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en el cual Argentina esta inserta, al ser parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también incorporada a la Constitución Nacional, contempla disposiciones que han sido fuente de interpretación de aceptación del instituto del Amicus Curiae. Así el art. 44 de la referida Convención, reza lo siguiente:

                    Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte[2].

                    Evidentemente, dicho tratado internacional, abre una posibilidad de participación amplia, que ha dado lugar que tribunales argentinos hayan interpretado que la figura del Amicus Curiae, encuadra en este artículo. Tal es el caso de la causa caratulada "Hechos ocurridos en el ámbito de la Escuela Superior de Mecánica de la Armada" (Causa Nº 761), tramitada ante la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. En el pronunciamiento de dicho tribunal, con fecha 18 de mayo de 1995, en pleno, resolvió admitir un memorial en derecho presentado por dos organismos internacionales de derechos humanos. En los basamentos de la resolución que acepta la presentación del amicus curiae, hicieron mención concreta al art. 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

         A lo que hay que agregar que este criterio aplicado por los tribunales argentinos, tiene su fuente de obligatoriedad en su cumplimiento, tutela y discernimiento orientador en dichas regulaciones de la Convención, al punto tal, que la Corte Suprema de Justicia de Argentina, también ha señalado al respecto que “como fuente de derecho, los informes y las opiniones de la Comisión Interamericana constituyen criterios jurídicos de ordenación valorativa para los Estados miembros, que deben tomar en cuenta razonadamente para adoptar decisiones en el derecho interno con miras a armonizarlas en todo lo posible con aquellos criterios establecidos por la comisión”[3].

                    Por su parte, también el Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su art. 62, inciso 3, reza:

                    El Presidente podrá invitar o autorizar a cualquier persona interesada para que presente su opinión escrita sobre los puntos sometidos a consulta[4]. Si bien la participación oficiosa aparece referida para su función consultiva, la Corte ha adoptado esta modalidad también para su función jurisdiccional[5].

                    Asimismo, hay abundante jurisprudencia, que contemplando aspectos como los referidos y resaltando el particular papel que le toca a la sociedad, ha habilitado esta vía, para receptar aportes, atendiendo a la esencial importancia que reviste la utilización de mecanismos, como el amicus curiae que coadyuven a la participación ciudadana, en especial, en el ámbito del Poder Judicial. 

                    Así también, si bien es aspirable que se dicte una regulación más explícita respecto de este instituto de participación ciudadana, la historia argentina demuestra que, la creación jurisprudencial ha sido particularmente valiosa para encontrar caminos superadores de situaciones a las que debe dárseles una respuesta desde la lógica democrática del Estado de Derecho. Tal ha sido el caso del nacimiento de la acción de amparo, que como una creación jurisprudencial, en los conocidos casos Siri, Ángel”[6] y Kot, Samuel S.R.L.”[7], que luego trajo como consecuencia el dictado de las leyes procesales pertinentes. Al punto tal que Adolfo Armando Rivas, sostiene con motivo de los referidos casos, que “la propia jurisprudencia de la Corte permite elaborar un verdadero axioma `a todo derecho, un proceso adecuado para su tratamiento y protección”[8]. El instituto del Amici curiae indudablemente recorrerá el mismo camino, como proceso adecuado para permitir y asegurar, ante los estrados judiciales, el derecho a la participación democrática, que surge del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

                    Entre los precedentes jurisprudenciales argentinos, en diversas instancias, en los que se ha hecho lugar el Amici curiaehay que mencionar, sin agotar la lista:

                    El caso "Sterla, Silvia s/ interrupción de la prisión preventiva" que tramitó ante el Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 2 de Capital Federal. En la causa, el 5 de agosto de 1996, el magistrado aceptó el pedido de un Amicus presentado por el CELS.

                    La causa "Astiz, Alfredo s/ pedido de extradición a Italia", en el que varias organizaciones de derechos humanos[9], solicitaron al Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal de la de la Capital Federal Nº 2 ser tenidos como Amici Curiae, en virtud del especial interés que poseían en la resolución que se adoptara.

                    También el caso "Felicetti, Roberto y otros s/ revisión" (causa Nº 2831), tramitado ante la Sala II, de la Cámara Nacional de Casación Penal, resuelto el 23 de noviembre de 2000. En el mismo diversas organizaciones de derechos humanos presentaron razones respecto del cumplimiento y respeto de la doble instancia en el juzgamiento de los hechos del cuartel de La Tablada.

                    En la causa “Incidente de Thomas Catan en autos Nº 14.829/2002”, (Causa Nº 19.480), la Asociación “Periodistas” presentó, ante la Sala II de la Cámara Federal de la Capital Federal, un amicus curiae, en defensa del corresponsal extranjero defendiendo que se tutele el secreto profesional periodístico. En ese sentido el tribunal sentenció el 28 de octubre de 2002.

                    Ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con anterioridad a su Acordada 28, hubo varios “Amici Curiae”, como el deducido por las ONGs  Poder Ciudadano y Farn, en la causa “Partido Libertad y democracia responsable c.Jujuy s/Acción declarativa”, (Causa Nº P.1202/03).

                    En Tribunales provinciales, se puede mencionar la utilización del instituto en el juicio caratulado "Cornejo, Guillermo s/ robo calificado", (Nº 49/99). En este caso, el Procurador Penitenciario de la Nación se presentó en carácter de Amicus Curiae, ante la Cámara en lo Criminal Nº 2 de la provincia de La Pampa y fue aceptado el escrito por el tribunal el 15 de abril de 2002. En el mismo realizó diversas consideraciones y peticiones con relación a las condiciones de detención de un interno.

                    Este último precedente fue uno de los tantos que motivó la Procuración Penitenciaria de la Nación[10]. Dicho organismo sostuvo que el amicus “tiende a hacer transparente el debate público y la toma de posición ante asuntos que, siendo tratados por los tribunales, tienen una trascendencia social que va más allá de las particularidades del caso”[11]. Luego, al respecto se dictó la ley 25875. 

                    A su vez, cabe referir, a mayor abundamiento, que en el sistema legal procesal Argentino, ya se ha regulado este instituto en algunos regímenes. Y en este sentido, podemos mencionar a la ley de procedimientos Nº 402, ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, en su art. 22 dispone: 

                    AMICUS CURIAE: Cualquier persona, puede presentarse en el proceso en calidad de asistente oficioso, hasta diez (10) días antes de la fecha de celebración de la audiencia. En la presentación deberá constituir domicilio en la jurisdicción Su participación se limita a expresar una opinión fundamentada sobre el tema en debate. El/la juez/a de trámite agrega la presentación del asistente oficioso al expediente y queda a disposición de quienes participen en la audiencia. El asistente oficioso no reviste calidad de parte ni puede asumir ninguno de los derechos procesales que corresponden a éstas. Las opiniones o sugerencias del asistente oficioso tienen por objeto ilustrar al tribunal y no tienen ningún efecto vinculante con relación a éste. Su actuación no devengará honorarios judiciales. Todas las resoluciones del tribunal son irrecurribles para el asistente oficioso. Agregada la presentación, el Tribunal Superior, si lo considera pertinente, puede citar al asistente oficioso a fin de que exponga su opinión en el acto de la audiencia, en forma previa a los alegatos de las partes”.

                   

                    En definitiva, este instituto es de particular importancia para habilitar canales de participación de la sociedad civil, en el ámbito del Poder Judicial, en casos como el presente, en el que existe un interés público claro y tiene indudable trascendencia institucional. Ello así, ya que está en juego el respeto fundamental al acceso a la información pública, como derecho humano esencial y básico para la vigencia adecuada de una democracia republicana. Además, se trata de una investigación sobre aguas contaminadas, provista como agua potable a trece barrios de la Ciudad de Córdoba que, indudablemente, respecto de lo cual no solo hay que solucionar el problema, sino también esclarecer las responsabilidades pertinentes en el grave daño que se haya producido a la población.

                    Se debe resaltar además, que la recepción de este instituto por parte de los tribunales, que tiene su fundamento, entre otros en los principios republicanos de gobierno (art. 1 de la Const. Nac.) que obligan a la publicidad de los actos de gobierno, se complementa con la lógica del principio de razonabilidad ( artículo 28 de la Const. Nac.) que abarcan a toda la funciones gubernamentales y sus actos, en todos los Poderes, tanto en Ejecutivo, el Legislativo y en el Judicial. Por lo que alcanza, obviamente los actos de los magistrados. En otras palabras, el juez debe valerse de todos los elementos de conocimiento que estén a su alcance para lograr la mayor razonabilidad, y por ello, la mayor justicia, en sus decisiones. Por lo que, es un deber del tribunal nutrirse de todos los recaudos posibles para lograr el máximo de elementos de conocimiento útiles que le permitan, aplicando las reglas de la lógica -racionalidad indispensable en todo razonamiento- actuar conforme a la razonabilidad constitucional exigida, a tenor de la normativa básica a tutelar constitucionalmente.

                    Asimismo, el juez, como director del proceso, tiene todas las facultades para permitir la incorporación del presente escrito y de sus argumentaciones y aporte.

                    Además, hay que resaltar que esto no entorpece, en lo más mínimo, el proceso del amparo y su necesaria urgencia en resolver lo sometido a consideración.

                    Por último, cualquier interpretación contraria a este Amici Curiae, implicaría a su vez, un accionar injusto, inconstitucional y que atentaría contra el principio de la actuación en tiempo propio y de la eficacia y economía procesal. Esto último, teniendo presente que, si no se receptara lo que, como ciudadano y organizaciones de la sociedad civil efectuamos, en tiempo propio y forma adecuada en primera instancia, y ese criterio lo mantuviera al Poder Judicial Provincial, habría que esperar que, por la vía del recurso extraordinario federal se llegara a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Y allí, articular el Amici Curiae, como lo regula la Acordada Nº 28 del 14/07/04, ya referida y adjuntada. Lo que sería un absurdo y obligaría a solicitar una verdadera intervención federal en la causa, para poder canalizar derechos propios del régimen democrático republicano adoptado por el país y que la Provincia de Córdoba no puede ignorar.

                    En definitiva, en razón de lo fundadamente expuesto, a S. S. solicitamos incorpore el presente a la causa y en al tiempo de resolver, tenga en cuenta lo que aquí se desarrolla.

 

                    5. Acceso a la Información Pública:

 

                    Entre los derechos humanos establecidos internacionalmente, al derecho a la información se le ha dado particular énfasis y puesto especial cuidado en expresar formalmente su protección. Incluso, la Organización de las Naciones Unidas ha sostenido que el mismo “es un derecho fundamental del hombre y piedra de toque de todas las libertades”[12].

                    Ese derecho humano a la Información, busca resguardar, explícitamente, la posibilidad que las personas tengan “la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección”[13]. Además, como lo ha afirmado la Corte Suprema nacional, este “derecho de información, de naturaleza individual, adquiere conexión de sentido con el derecho a la información, de naturaleza social, al garantizar a toda persona el conocimiento y la participación en todo cuanto se relaciona con los procesos políticos, gubernamentales y administrativos”[14]. La información, en definitiva, es un bien individual y social simultáneamente que es esencial a la soberanía del pueblo y al sistema democrático republicano, en el que los mandatarios tienen el deber de hacer conocer de sus actos a los mandantes.

                    Este derecho como tal, como lo sostiene el Miguel Julio Rodríguez Villafañe, “puede ser ejercido por cualquier persona, incluso por los niños[15], pero el efecto multiplicador del mismo se da, de manera especial, en este momento, por la intervención de los profesionales de la información y la particular incidencia de los medios masivos de comunicación. Estos ejercen un derecho y a su vez, cumplen con un deber de justicia para con el pueblo, porque sin información es imposible participar y vivir en sociedad. Los informadores y las empresas informativas desarrollan una verdadera función pública, en cumplimiento de un requerimiento tácito de la comunidad. Una información adecuada y brindada en tiempo propio, es básica a los fines de generar una sana opinión desarrollada desde un juicio crítico que se debe educar” [16]. Así también, la normativa que rige la actividad periodística, el Estatuto del Periodista Profesional, ley 12.908, determina que el periodista tiene derecho a que se le respete el “acceso libre a toda fuente de información de interés público.

                    Por lo que todas las personas tienen el derecho que se les permita acceder a la información pública y particularmente, el periodismo en su función profesional propia.

                    En una democracia, los ámbitos de la administración pública deben ser transparentes y estar abiertos al escrutinio de la sociedad.

                    En este aspecto, el principio cuarto de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos establece que: “el acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas”[17]. Excepciones éstas, que en el caso que se analiza no existen expresada en la normativa que rige la cuestión.

                    Lo dispuesto de manera contundente por el órgano interamericano, surgido del llamado Pacto de San José de Costa Rica, es de cumplimiento obligatorio para la Argentina, como ya se significó supra, de conformidad a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación[18].

                    Hay que agregar, coincidiendo con la Relatoría para la Libertad de Expresión de la CIDH cuando, en su Informe del año 2001, manifiesta que “el derecho de acceso a la información es un requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia. En un sistema democrático representativo y participativo, la ciudadanía ejerce sus derechos constitucionales de participación política, votación, educación y asociación entre otros, a través de una amplia libertad de expresión y de un libre acceso a información.” [19] 

                    No puede haber participación democrática responsable, si no existe una sociedad informada.

                    En materia de definición política, a cerca de la consideración del derecho a la información, es importante remarcar lo que todos los Jefes de Estado del Continente Americano han afirmado, en ocasión de la Cumbre Extraordinaria de las Américas, llevada a cabo en Méjico, el pasado mes de Enero, de este año 2004. En la llamada Declaración de Nuevo León se sostuvo que: “El acceso a la información en poder del Estado, ... es condición indispensable para la participación ciudadana y promueve el respeto efectivo de los derechos humanos.[20].

                    Asimismo, en la Provincia de Córdoba, además de lo establecido en las Constituciones Nacional ( arts. 1, 14, 33, 41, 42 y 75 inc. 22), en su constitución garantiza el derecho a la información pública en los arts. 1, 2, 15, 19 incs. 9 y 10 y art. 51, a los que nos remitimos brevitatis causa. A su vez, existe la ley provincial 8803 que determina que “toda persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna”. Y se agrega en la norma, que la información se puede requerir, entre otros, a “cualquier órgano perteneciente a la administración pública provincial, municipal y comunal, centralizada y descentralizada, de entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado”.

                    Inaceptablemente, el Ersep y la Fiscalía de Estado determinaron que el periodista debe acreditar personería y cumplir recaudos formales que la ley no exige. También, como lo refiere el diario, se le cuestionó el interés para buscar información y se hizo saber que lo requerido implicaría un ejercicio abusivo del derecho. Incluso, se llegó a tildar de inconstitucional la posibilidad de solicitar las actas del ente. Todo ello, como se ha dicho, a contrapelo de lo establecido y asegurado por normas básicas de nuestro ordenamiento jurídico.

                    Tan es así, que en conciencia con la importancia de no dejar duda de la plena vigencia del derecho a acceder a la información pública, en base a normativa superior, en diciembre del año 2003, el Presidente Néstor Kirchner dictó el Decreto 1172, para el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional. En dicha norma, se reglamentó el acceso a la información de la actividad de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos. En la normativa se dispuso, entre otros aspectos, que las reuniones de los mismos, se presumen públicas y abiertas, salvo limitadas excepciones. A su vez, se determinó, en lo que aquí se analiza, que “las actas de las reuniones” de los cuerpos directivos de dichos organismos, “deben estar a disposición de las personas que las soliciten y ser publicadas en el sitio de Internet del Ente Regulador, en un plazo no mayor de quince días de celebrada la reunión” y se puede solicitar copias de las mismas.

                    A su vez, por ley nacional 25.831, sancionada el 26 de noviembre de 2003, se establecieron los presupuestos para garantizar el derecho de acceso a la información ambiental que se encontrare en poder del Estado, en el ámbito nacional, provincial, municipal y de la Ciudad de Buenos Aires, como así también de entes autárquicos y empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas. Lo que es aplicable al Ersep, atento que se buscaba información respecto de su actuación y la del resto del Gobierno provincial, con motivo de un tema de aguas contaminadas. Y en estos supuestos la norma determina para todo el país, que el acceso a la información es “libre y gratuito para toda persona física o jurídica”, agregándose que “no será necesario acreditar razones ni interés determinado”.

                    Y como bien a sostenido la jurisprudencia, retacear el derecho a informarse y a informar es ocultar al soberano, que es el Pueblo, las maneras con que los mandatarios ejecutan sus obligaciones legales y constitucionales; es impedir la crítica de la opinión pública, es menoscabar la vigilada responsabilidad con que los funcionarios cumplen sus diarias labores sabiéndose controlados y evaluados a través de los múltiples canales de comunicación ciudadana[21].

                    En base a lo referido, es inaceptable que el Estado Provincial pretenda transformar a la víctima (el diario, en representación de la sociedad) en victimario. Todo ello atento, a como lo refiere el matutino cordobés, se manifestó en el dictamen de la Asesora Legal del Ersep, que no se daba la información porque había que imaginarse “que un centenar de personas se presentan con una solicitud igual a la formulada por La Voz del Interior; ante ello, casi seguramente el ente regulador se vería impedido de desenvolver normalmente, al menos por un tiempo, sus cometidos primarios, con lo que las solicitudes constituirían una verdadera interferencia con una función estatal, y pondrían en riesgo los intereses públicos comprometidos en la prestación de los servicios públicos”. Con ese criterio, propio de la cultura del secretismo que impera en muchos ámbitos estatales, hay que justificar que no se rinda cuenta a la ciudadanía, porque ello lleva tiempo que se distrae de otras ocupaciones. De aceptarse dicho razonamiento, el día de mañana se podría querer plantear que ocuparse de registrar los comprobantes de gastos del Estado lleva tiempo y distrae a la administración de otras tareas que podría realizar y por ende, se querría justificar en ello el no rendir cuentas. Además, se llega a hablar de interferir al Estado cuando se le requiere lo que tiene obligación esencial de proporcionar. Es un sofisma antidemocrático el que plantea el Estado provincial, que no se puede tolerar y que, por supuesto, esconde el deseo de no transparentar lo público, que obviamente debe ser dado a conocer a la sociedad.

                    Y a su vez, toma particular gravedad la afirmación, desde la tradicional política del miedo, que se hace saber que, quien requiere información, necesariamente, puede poner en riesgo servicios públicos. Cuando de lo que se trata es de saber si el propio Ersep y el Gobierno tuvieron una actitud adecuada para garantizar que el servicio de agua potable se diera adecuadamente, para que la población no tuviera riesgos en su salud. Por lo que el verdadero miedo y riesgo lo tiene la sociedad si el Ente Regulador y el Estado Provincial no informan debidamente, de sus actividades para garantizar los servicios públicos. La realidad ha demostrado que se estaba dando agua contaminada con nitratos a un gran número de personas con grave afectación y peligro de su salud.

                    Lo que se agrava aún más, en el dictamen de la Asesora del Ersep, según lo entrecomillado por el periódico, cuando se sostiene que las normas del legislador que crean el riesgo de impedir o dificultar seriamente la función administrativa, adolecen de inconstitucionalidad”. O sea, el Ersep pretende desconocer lo que manda la norma y decidir aplicarla según su criterio, recriminando a los legisladores que no hayan tenido en cuenta que el Ersep no está dispuesto a brindar acceso a su información, como lo dispone la norma. Y concluye, en definitiva, que el ejercicio razonable del acceso a la información pública, solo se daría cuando se pida lo que les quede cómodo dar al Ente, en base a sus criterios y no los que manda la ley y en la ocasión caprichosa que les parezca adecuado otorgarla. Indudablemente, es arbitrario e inconstitucional lo que se sostiene por el ente regulador.

                    Todo lo que se agrava, cuando desde el organismo que hace el control de la legalidad de la administración pública provincial, como es la Fiscalía de Estado de la Provincia, ( art. 150 de la Constitución de Cba.), da la razón a la postura legal del Ersep y agrega que el pedido del diario “produciría un desgaste administrativo, innecesario, que puede y debe evitarse”. Si es inconcebible que la Fiscalía no haya discrepado con todo lo antes señalado como inconstitucional en lo resuelto por el Ente Regulador, resulta aún más pernicioso que, en abstracto y sin señalar cual es el desgaste administrativo de sacar fotocopias de un libro de actas, habla de un desgaste administrativo, que no se justifica, ni acredita. Y en base a ello, lo usa como excusa para no cumplir con pautas esenciales para la vigencia concreta de una democracia republicana, que es su deber asegurar de acuerdo al mandato constitucional.

                    Asimismo, en este caso, cabe resaltar, que la concepción sobre la obligación del Estado, en cuanto a este derecho humano a recibir información, está vinculada a una obligación negativa de no impedir el acceso a la información entre quien posee la información y el ciudadano que la solicita[22]. El diario es el que solicita la información pública y el Estado Provincial, a través del Ersep es quien la posee y la Fiscalía de Estado debe apoyar el pedido del periódico y de ninguna manera justificar el impedimento de obtener la información requerida al ente regulador.

                    Atento a lo ya desarrollado, es de particular importancia resaltar la reciente jurisprudencia que se ha dado para bien, en nuestro país en la temática en análisis, en la que, justificando el amparo que se dedujo, similar al presente, se ha obligado que el Senado de la Nación proporcione la nómina de sus empleados, que no quería dar a conocer y se esconde a la sociedad. Así el juez Federal Contencioso-Administrativo Nº 1, de la Capital Federal, en resolución de fecha 26 de junio del corriente año, ha sostenido que “resulta trascendente al caso destacar que cuando ese derecho es activado, como aquí ocurre, por alguna de las asociaciones a las que expresamente confiere legitimación la norma del art. 43 de la Constitución, en su segundo párrafo, el derecho de información, que primariamente es de naturaleza individual -como derecho humano esencial-, adquiere entonces conexión de sentido con el derecho de información de naturaleza social, al garantizar a un mayor número de personas el conocimiento y la participación de todo cuanto se relaciona con los procesos políticos; lo cual se vincula, directa e indisimulablemente, con la calidad del proceso democrático.

                    En efecto, en los procesos democráticos la confianza del pueblo en los gobernantes es de la esencia misma del sistema. El pueblo debe sentir que es el verdadero titular del poder y tiene que creer que sus intereses son los verdaderos objetivos de los gobernantes -que no son otra cosa que sus representantes-, quienes recogen y gestionan las diversas demandas sociales.

                    La falta de confianza en la clase política se expresa en la sensación de alienación que siente el pueblo por un Poder que le resulta extraño en la medida que no le es posible interiorizarlo, informándose de la actividad que allí se desarrolla y, por tanto, sentirlo como suyo; corolario de una situación de este tipo, es que el pueblo no considere que la actuación de los gobernantes se realice en su beneficio, sino, más bien, en el de los propios gobernantes (por lo cual éstos no consideran necesario darla a conocer al público), que han pasado así a apropiarse de la gestión política y de sus fines” (confr. Eduardo García de Enterría, “Democraria, Jueces y Control de la Administración”, ed. Civitas, 3ra. ed. ampl., Madrid, 1997)[23].

                    Por último, el derecho humano de acceso a la información publica reviste vital importancia por su carácter instrumental, pues de su pleno goce y ejercicio depende el debido goce y ejercicio de otros derechos humanos. Así podemos vincular el acceso a la información que aquí se enfatiza, con el derecho humano a la salud, pues la información permite conocer los riesgos que pueden generarse en el goce de la salud, por ejemplo, la información sobre pesticidas, contaminación ambiental y de aguas. También, ello está vinculado con el derecho a la calidad de vida adecuada[24], pues la información que se relaciona a la actividad del ERSEP como ente regulador de los Servicios Públicos, ciertamente tiene la potencialidad de impactar tanto en la salud de los usuarios y consumidores, como en la calidad de vida adecuada. Lo que evidentemente, tiene que ver además, con la necesidad que justifica saber integralmente, todo lo que sucedió respecto de la contaminación de aguas en trece barrios de la ciudad de Córdoba. Garantía respecto de estos temas que asegura la Constitución provincial en los artículos 59 y 66.

 

 

                    6. Documentación y demás elementos adjuntados que acreditan la personería y competencia en la temática:

 

                    La documentación y los demás elementos que se adjuntan que acreditan la personería y la competencia en la temática, alguna ya se ha hecho referencia supra y otras se mencionan en el Anexo del presente, y deben tenerse como referidas en éste y acompañadas en la causa. Todo lo que acredita, debidamente y en forma, la personería y la competencia que se esgrime para deducir este Amici Curiae.

 

 

                    7. Petitum: En el anhelo que lo aportado ayude a iluminar el decisorio de V. S. peticionamos:

                                I) Tenga al Dr. Miguel Julio Rodríguez Villafañe y a la Fundación Centro de Derechos Humanos y Medio Ambiente (CEDHA), a la Asociación “ El Ágora” y al Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales (INECIP), como Amici Curiae en esta causa, en debida forma, teniendo en cuenta la argumentación desarrollada en el punto 4 del presente.

                                II) Tenga por constituido el domicilio procesal, denunciados los domicilios reales y legales, en veinte carillas de extensión del escrito y por aportados los elementos documentales e instrumentales referidos supra y en el Anexo.

                                III)  Considere lo aportado y argumentado en derecho y teniendo presente lo aducido ordene, con urgencia, se ponga a disposición del diario las actas solicitadas del Ersep, tal como se señala en el punto 1 del escrito y se justifica pormenorizadamente en el punto 5.

                                IV) Provea de conformidad que

 

                                                        Será Justicia                      

           

 

 

          Dr.  Miguel  Julio  Rodríguez Villafañe

                                                             Mat. Prov. 1-25005

                                                                                                                Mat. Fed. t. 63 fº 999

 



[1]http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/0ac7e03e4fe8f2bdc125698a0053bf66/0210b05f43ef1c53c1256ca9003757c7/$FILE/G0245739.pdf

[2] En ese aspecto, se puede señalar la presentación de un Amicus Curiae ante la Comisión, efectuada por Centro de Derechos Humanos y Medio Ambiente (CEDHA) y el Centro de Derecho Internacional Ambiental (CIEL) en el caso “Asociación de Comunidades Aborígenes Lhaka Honhat ( Nuestra Tierra) c/ Estado República Argentina”, en el año 03/10/2000.

[3] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Argentina, en la causa “Acosta, Claudia Beatriz y otros s/ hábeas corpus”, de fecha 22/12/1998, ( votos de los Dres.  Antonio Boggiano y Gustavo A.  Bossert ). 

[4] Ver http://www.oas.org/SP/PROG/pg167-fi.htm

[5] Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso "Velázquez Rodríguez", sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C, nº 4, párrafo 38; Caso "Godínez Cruz", sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C, nº 5, párrafo 40. Además, caso "Consuelo Benavides Cevallos c/Ecuador", en el que la Corte Interamericana aceptó el “Amicus Curiae, presentado por Amnistía Internacional, con fecha 18 de diciembre de 1997. Asimismo, en el caso "Olmedo Bustos y otros c/ Chile" ("La última tentación de Cristo"), la Corte Interamericana admitió el memorial que presentó el señor Sergio García Valdés, el 18 de septiembre de 2000. También ver la aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, “Perspectivas y posibilidades del amicus curiae en el derecho argentino” por Martín Abregú y Christian Courtis. Cabe mencionar además el caso Awas Tingni Mayagna (sumo) Comunidad Indígena c/ La República de Nicaragua”, en el que presentó un “Amicus Curiae” el Grupo Jurídico Internacional de Derechos Humanos y el Centro de Derecho Internacional Ambiental, con fecha 31/05/1999. Ver http://www.pnud.org.ve/archivo/documentos/data/300/332q.htm

[6] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 27/12/1957.

[7] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 05/0971958.

[8] Rivas, Adolfo Armando, “El Amparo”, pag. 11, Ed. La Rocca, Bs. As., 1990.

[9] La Asociación de Ex Detenidos ­ Desaparecidos, el Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos (MEDH), el Servicio de Paz y Justicia, Madres de Plaza de Mayo (Línea Fundadora), la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos de La Plata y la Liga Argentina por los Derechos del Hombre.

[10] Durante el año 2001 la Procuración Penitenciaria de la Nación presentó 14 memoriales en calidad de amicus.

[11] Ver CELS: http://www.cels.org.ar/Site_cels/documentos/e_amicus/amicus_pdf/5.e.1.pdf

 

[12] Resolución de la Organización de la Naciones Unidas ‑ O.N.U.‑ Nº 59 de fecha 14/12/1946.

[13] Artículo 13 inciso 1 de la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, conocida como el Pacto de San José de Costa Rica. Ver también, el artículo 19 de la “Declaración Universal de Derechos Humanos” y el artículo 19 inciso 2 del “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” que disponen algo similar.

[14] Corte Suprema de Justicia de la Nación, causa “Vago, Jorge A. c/ Ediciones La Urraca S. A. y otros”, Fallos:314:1517.

[15] Aunque parezca redundante, se ha dejado expresado que es un derecho de los niños “la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño”, (artículo 13 inciso 1 de la “Convención sobre los Derechos del Niño”).

[16] Miguel Julio Rodríguez Villafañe, en su trabajo “Derecho a la Información y conflictos con otros derechos humanos en Argentina”, pag. 43/44, publicado en el libro sobre “Los Derechos de la Información y de la Comunicación – Panorama General una visión Internacional”. Ed. AIDIC, Bogotá, 2002.

[17] Ver artículo publicado por Miguel Julio Rodríguez Villafañe titulado “Acceso a la Información Pública, Periodismo y actas del Ersep, en el Diario “La Voz del Interior” , de fecha 0707/2004.

[18] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Argentina, en la causa “Acosta, Claudia Beatriz y otros s/ hábeas corpus”, de fecha 22/12/1998, ( votos de los Dres.  Antonio Boggiano y Gustavo A.  Bossert ). 

[19] Informe 2001, de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la CIDH cap. III, párrafos 14, 15 y 21.

[20] Declaración de todos los Jefes de Estado de las Américas, en Nuevo León, Estado de Monterrey, México. Realizada con motivo de la Cumbre Extraordinaria de las Américas. en Enero 2004. Ver dicha Declaración, para mayor información en http://www.oas.org/documents/SpecialSummitMexico/DeclaracionLeon_spa.pdf

[21] Ver Sala de Casación del Superior Tribunal de Justicia de Chubut, en su interlocutorio de fecha 12/09/1995, en los autos “Diario Crónica s/ Apelación”.

[22] Para profundizar este concepto ver Corte Europea de Derechos Humanos, “Caso Guerra y Otros vs Italy. (116/1996/735/932), 19 de Febrero de 1998.

[23] Considerando 5, de la causa “Poder Ciudadano c/ Estado Nacional – Presidencia del H. Senado / Amparo Ley 16.986”, ( causa 187.343/2002). Juzgado  Federal  en  lo   Contencioso Administrativo Nº 1, de la Capital Federal -Secretaría Nº1 -, en fallo de fecha 29/06/2004.

[24] La Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 25 que dice: “ Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar....”.

"Times New Roman"; mso-fareast-font-family:"Times New Roman";mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language: ES;mso-bidi-language:AR-SA'>[21] Ver Sala de Casación del Superior Tribunal de Justicia de Chubut, en su interlocutorio de fecha 12/09/1995, en los autos “Diario Crónica s/ Apelación”.

[22] Para profundizar este concepto ver Corte Europea de Derechos Humanos, “Caso Guerra y Otros vs Italy. (116/1996/735/932), 19 de Febrero de 1998.

[23] Considerando 5, de la causa “Poder Ciudadano c/ Estado Nacional – Presidencia del H. Senado / Amparo Ley 16.986”, ( causa 187.343/2002). Juzgado  Federal  en  lo   Contencioso Administrativo Nº 1, de la Capital Federal -Secretaría Nº1 -, en fallo de fecha 29/06/2004.

[24] La Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 25 que dice: “ Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar....”.